ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6901A
Número de Recurso2197/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Navaes, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 858/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 192/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jaime Briones Méndez presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Navaes, S.A.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, presentó escrito en nombre y representación de D. Roque , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 23 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de junio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, sobre acción de deslinde y amojanamiento, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción del art. 1959 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el inicio del plazo para la prescripción adquisitiva.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que de conformidad con la doctrina jurisprudencial destacada, procede estimar la prescripción adquisitiva en su favor atendiendo al plazo de posesión de la finca litigiosa no solo de la entidad recurrente sino de las anteriores sociedades propietarias de aquella. En defensa de tales alegaciones, destaca doctrina general del Tribunal Supremo, que declara que para determinar el cómputo del plazo es indispensable que no existan dudas sobre la fecha inicial de la posesión.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo la razón esencial de decidir, contrariamente a la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a la posible prescripción del dominio por usucapión, es la de no entrar a resolver sobre dicha cuestión al no haber resultado introducida en el proceso a través de demanda reconvencional por la parte demandada/recurrente, y todo ello sin perjuicio, de que como obiter dicta o a mayor abundamiento, analice muy sucintamente tal prescripción adquisitiva. Por lo expuesto, la sentencia recurrida no ha podido infringir el precepto y doctrina jurisprudencial indicada por la parte recurrente, por otra parte general y abstracta, porque lo que concluye es que no procede analizar y resolver sobre tal prescripción adquisitiva.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Navaes, S.A.", contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 858/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 192/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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