ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6894A
Número de Recurso2350/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil AEROFALCON interpuso con fecha de 24 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 165/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 578/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil AEROFALCON, se presentó escrito con fecha de 23 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Germán Marina Grimau, en nombre y representación de la entidad mercantil GADAIR EUROPEAN AIRLINES, se presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 23 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 21 de julio de 2014 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , contra sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos necesarios, por haberse formulado contra resolución que no es susceptible de ser recurrida en casación ( art. 483.2, LEC ).

    Sobre este requisito ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que, con independencia de la cuantía del litigio, sólo son susceptibles de recurso las sentencias de apelación que pongan fin a la segunda instancia ( art. 477.2, 1 º y 483.2.LEC ).

    Así, el art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la resolución impugnada no pone fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. En el supuesto de autos se plantea la cuestión respecto de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que declara la nulidad de un juicio -por la indebida denegación de la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil-, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la celebración de la Audiencia previa, y cuya recurribilidad debe de resolverse negativamente, por cuanto la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" en los términos del art. 477.2 LEC .

    De esta forma, tal y como ha reiterado esta Sala en otras resoluciones (entre otras, AATS de 27 de mayo de 2014 y de 18 de marzo de 2014 , en Rec. 1724/2013 , y queja nº 311/2013 , respectivamente) la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, dado que el procedimiento no ha concluido, por cuanto la sentencia impugnada declara la nulidad de la sentencia apelada y de determinadas actuaciones, reponiéndolas a momento procesal precedente, para que una vez subsanado el óbice procesal apreciado continúe el proceso como corresponda.

  3. - Del mismo modo, habiéndose interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, contra la misma resolución, procede la inadmisión de este recurso por cuanto, tal y como acontece en el supuesto de autos, la resolución recurrida no es susceptible de recurso de casación, en aplicación de los dispuesto en la Disposición Final 16ª , 1 , 5ª I LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil AEROFALCON contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 165/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 578/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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