ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6891A
Número de Recurso650/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cornelio presentó con fecha de 2 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 223/2013 dimanante del juicio de modificación de medidas 317/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Segovia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Cornelio , se presentó escrito con fecha de 20 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Isabel Mora García, en nombre y representación de DOÑA Zulima , se presentó escrito con fecha de 3 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 22 de julio de 2014 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 100 y 101 CC , por considerar que aunque no habría habido una modificación sustancial de las circunstancias sí existiría una situación de superación del desequilibrio existente al tiempo de la ruptura, pues habría quedado acreditado que la esposa podría subvenir a sus propias necesidades sin que tenga que vivir toda la vida a costa del otro cónyuge.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto la anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto las sentencias invocadas como infringidas por la sentencia recurrida solo pueden llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, la parte recurrente sostiene que habría transcurrido tiempo suficiente para que la esposa, como habría quedado acreditado, pudiera subvenir a sus propias necesidades, pues tendría una casa en propiedad, contaría con las remuneraciones propias de su trabajo y, además, sería titular de un inmueble en la ciudad de Córdoba que tendría alquilado, por lo que debería considerarse excesiva la cantidad que vendría percibiendo en concepto de pensión compensatoria, mientras que el recurrente carecería de vivienda propia, por lo que tenía que convivir con su hermana, y que únicamente percibiría su pensión de jubilación, de la que se le retendría judicialmente la pensión compensatoria, por lo que le restarían únicamente 599 euros para su subsistencia y manutención. Elude o soslaya, de esta forma, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no resulta posible apreciar un cambio sustancial de las circunstancias que determinaron la adopción de la pensión compensatoria al tiempo de la ruptura, pues: a) la vivienda familiar no es totalmente de su propiedad, sino en un 78 % de acuerdo con lo estipulado en la liquidación de la sociedad de gananciales unida al convenio regulador de la demanda de separación y judicialmente aprobado, por lo que esta circunstancia ya existía al tiempo de la separación; b) la vivienda de Córdoba es de titularidad de la esposa desde el año 1989, esto es, con anterioridad a la ruptura matrimonial; y c) que la situación laboral de la esposa, como limpiadora en domicilios particulares, ya fue valorada en sentencia previa de divorcio en el año 2011 para rechazar la reducción de la pensión compensatoria por dicha causa.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada en el trámite previsto en el art. 485. LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 223/2013 dimanante del juicio de modificación de medidas 317/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Segovia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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