ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6890A
Número de Recurso2510/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Ediciones Deusto, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 635/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1033/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Alberto Cardeña Fernández, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "Ediciones Deusto, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "Belbla Bolivar, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 21 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de julio de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de agencia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolló en cinco motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los arts. 1091 y 1255 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS; como segundo motivo se alegó la infracción del art. 1281, párrafo primero CC y de la doctrina jurisprudencial del TS; como tercer motivo se alegó la vulneración del art. 1282 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo; como cuarto motivo se alegó la infracción del art. 1204 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS; como quinto y último motivo se alegó la infracción del art. 1262 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al consentimiento y sus requisitos como elemento esencial para el perfeccionamiento del contrato. Mantiene la parte recurrente que el sistema de retribución expresamente pactado por las partes contratantes es el contenido en el pacto décimo del contrato de agencia de 3 de mayo de 2002, por el cual la remuneración de la sociedad recurrida era una comisión sobre el importe neto de las ventas de determinadas cantidades como anticipo a cuenta, y que asimismo dicha comisión así pactada, por aplicación del pacto decimoctavo, no podía sino efectuarse por escrito, supuesto que no había acaecido en el presente caso. Defiende sus alegaciones, mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda (motivo primero), la interpretación literal de los contratos (motivo segundo), la interpretación según los actos coetáneos y posteriores (motivo tercero), la novación modificativa (motivo cuarto) y, finalmente, sobre el consentimiento y sus requisitos (motivo quinto).

  2. - El recurso de casación, respecto de los cinco motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados ( art. 483.2 , 3.º LEC ). La parte recurrente mantiene que el sistema de retribución del agente es el expresamente fijado en el pacto décimo del contrato de agencia de 3 de mayo de 2002, y que el mismo no deja lugar a dudas sobre su interpretación, tanto literal como de actos posteriores y coetáneos, así como que no se ha producido ninguna novación en cuanto al sistema de retribución literalmente pactado, y que la parte recurrente no ha prestado su consentimiento respecto de un nuevo pacto de retribución. Pues bien, la aplicación de las diferentes doctrinas del Tribunal Supremo destacadas en los motivos, relativas al principio de autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda (motivo primero), la interpretación literal (motivo segundo), la interpretación según actos coetáneos y posteriores (motivo tercero), la novación modificativa (motivo cuarto) y, finalmente, sobre el consentimiento y sus requisitos (motivo quinto), únicamente resultarían de aplicación en el supuesto de que no se hubiera producido, a diferencia de lo constatado por la sentencia recurrida en el caso de autos, una modificación de la retribución del agente respecto de la expresamente pactada en el contrato de agencia de 3 de mayo de 2002 (pacto décimo, en relación con el pacto decimoctavo). Por el contrario, el Fundamento de Derecho III de la sentencia recurrida, previa valoración de la prueba documental y testifical, concluye que pese a que las sociedades litigantes pactaron tanto la retribución del agente (pacto décimo) como que cualquier cambio o modificación debería hacerse por escrito (pacto decimoctavo), considera como hecho probado la existencia de "una modificación verbal del sistema de retribución del agente, modificación que se realizaba por las sociedades contratantes durante la práctica totalidad de la vida del contrato". En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se ajusta a la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión, por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Ediciones Deusto, S.A.", contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 635/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1033/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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