ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6841A
Número de Recurso2294/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ernesto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 414/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1125/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Ernesto , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D.ª Angelica , y la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caja Seguros Reunidos Caser, presentaron sendos escritos personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 3 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 25 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida D.ª Angelica , por escrito de 23 de junio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción de los artículos 264.1 º, 269, párrafo segundo , 266.5 º, 403.3 y 404.2 LEC , por entender que se ha producido un error judicial inicial, al admitir a trámite la demanda adoleciendo la misma de defectos formales, como es el del poder de representación del procurador insuficiente. Insiste la parte recurrente en que en su caso, la falta de personación del procurador, como causa que origina los daños e indemnización reclamados por la parte recurrida se produjo por incumplimiento del procurador de sus deberes de personación y de diligencia, sin que pueda imputársele incumplimiento alguno a esta parte recurrente, como letrado.

  2. - El motivo único interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por omisión de precepto de naturaleza sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento y por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente, tal y como expone la parte recurrente en el motivo único, no se alegan preceptos de naturaleza sustantiva o jurídica, sino que se entienden vulnerados los arts. 264.1 º, 269, párrafo segundo , 266.5 º, 403.3 y 404.2 LEC , preceptos de naturaleza estrictamente procesal y que no pueden ser objeto de estudio o análisis en el ámbito de casación interpuesto. No obstante lo anterior, igualmente el motivo interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ), puesto que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Audiencia Provincial y de las conclusiones alcanzadas por la misma, al sostener, de forma subjetiva y partidista, que la falta de personación del procurador, y como consecuencia de la misma, los daños irrogados a la Sra. Angelica , no se debieron a negligencia o incumplimiento contractual del recurrente, como abogado, sino de la falta del deber de diligencia del procurador. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas comparecidas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 414/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1125/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR