ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6828A
Número de Recurso1837/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Enrique , presentó el día 21 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 404/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 207/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Inca.

  2. - Mediante diligencia de 22 de julio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 3 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Armando y la mercantil "CONSTRUCCIONES ABISA, SLU", se personó como parte recurrida .Por medio de escrito presentado, el día 3 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de DON Juan Enrique , se personó como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 3 de julio de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, no se ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el demandado, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad, por parte del fiador avalista, frente al prestatario avalado, y reconvención por reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por ser la cuantía del procedimiento superior a 600.000 euros, al ser la demanda reconvencional de cuantía 636.767,16 euros, y alega la infracción del art. 217 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre carga de la prueba, porque se ha debido de tener por acreditado el acuerdo verbal entre el ahora recurrente y su hermano, demandante.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    i) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), pues planteado el recurso en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , la cuantía del asunto es inferior a los 600.000 euros, pues la demanda inicial fijó la cuantía en 480.000 euros, y así quedó fijada en el auto de 31 de julio de 2008, y en cuanto a la demanda reconvencional, la misma no fijó cuantía, pero solicitaba la condena de la parte actora inicial, al pago de 351.727,19 euros, más intereses, y de forma subsidiaria solicitaba la condena a 42.740 euros; por lo que la cuantía de la misma solo puede ser de 351.727,19 euros, que es la cantidad reclamada, y no 636.767,15 euros, de conformidad con el art. 251 regla 1ª LEC , no pudiéndose sumar las cuantías de acción principal y reconvencional ; la cuantía no se discutió en la audiencia previa, ni conforme el art. 255 LEC se ha impugnado la misma, por lo que la cuantía es en todo caso inferior a los 600.000 euros que fija el art. 477.2.2º LEC , por lo que es inadmisible el recurso, no acreditando el interés casacional, pues el procedimiento, desde un inicio se tramitó por una cuantía inferior a la legalmente exigida, sin que sea posible elevar la cuantía en su día fijada, al alza, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10- 92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 , y los más recientes de 23 de noviembre de 2010, en recurso 500/2010 , 6 de septiembre de 2011, en recurso 321/2011 , y 8 de enero de 2013, en recurso 360/2012 ) pues en este caso el procedimiento se ha seguido desde un inicio por una cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación; si la parte recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de dicha cantidad, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso y, en su caso, a través de la impugnación establecida en el art. 255 LEC , y no procediendo alegarlo ahora, en el escrito de formalización del recurso de casación.

    Por lo anterior, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 483.2.2º en relación con el 481.1 LEC ), por no justificación del interés casacional, por cuanto que al ser la cuantía del procedimiento inferior a 600.000 euros, la parte debió de articular su recurso en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige, en todo caso, acreditar el interés casacional, en cualquiera de los elementos del mismo, conforme el art. 483.2.3º LEC , lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición, como resulta preceptivo, según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    ii) En cualquier caso, tal y como se redacta el escrito de interposición del recurso de casación también incurre el mismo en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), por plantear una cuestión procesal. Porque la parte recurrente, en su escrito, solamente cita como norma infringida el art. 217 LEC , sobre carga de la prueba, precepto que no tiene carácter sustantivo, sino adjetivo o procesal, porque es indudable el carácter procesal de las reglas de las normas sobre carga de la prueba, cuestión que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, pero no de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La no admisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de DON Juan Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 404/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 207/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Inca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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