ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6826A
Número de Recurso1849/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alberto , presentó el día 21 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 99/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 358/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la mercantil LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2013 se persona en concepto de parte recurrida. El Procurador don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de DON Alberto mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 13 de septiembre de 2013 se persona en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2014 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que el recurrente, en escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014 entendía que los recursos debían ser admitidos por cumplir los requisitos legales.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario, donde se reclamaba la cantidad de 321.118,40 euros por lesiones, frente a la aseguradora del vehículo causante de un accidente de tráfico, el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a los 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía es superior a 150.000 euros, formulando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación se articula en cuatro motivos, en el primero se alega la infracción del art. 1218.1 CC en conexión con el apartado 2-3 º y 3 del art. 477 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, por todas la STS de 21 de octubre de 2006 , por cuanto se ha hecho abstracción de que se reconoce al actor por las sentencias de la jurisdicción social una invalidez permanente absoluta. En el segundo se alega infracción por inaplicación del art. 2º apartado b), Tabla IV del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto al factor de corrección de las indemnizaciones básicas en caso de invalidez permanente absoluta del incapacitado, con infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la STS 17 de julio de 2007 y las que cita en el cuerpo del motivo. En el tercero, alega la infracción del art. 1902 CC y del principio de restitución íntegra de los daños y de la jurisprudencia que lo interpreta. Y el cuarto, donde se alega la infracción por no aplicación del art. 20 LCS a las cantidades indemnizatorias reconocidas en la sentencia y de la jurisprudencia que lo interpreta, por todas la STS 25 de octubre de 1995 .

    También articula recurso extraordinario por infracción procesal, que articula en tres motivos, en el primero, al amparo del art. 469.2.2º LEC , por incongruencia omisiva y falta de motivación del art. 218.2º LEC , en conexión con la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al no integrar en la relación de hechos probados los elementos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas que hubieran puesto de manifiesto la gravísima incidencia del accidente de tráfico en la incapacidad permanente absoluta. En el segundo en base al art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 1218.1 CC por inaplicación, con quiebra de la doctrina del Tribunal Supremo. En el tercero, en base al art. 469.1.2º por infracción del art. 218 LEC por falta de motivación y razonabilidad en relación con el art. 24.1 CE . Y en el cuarto, con carácter subsidiario se alega la infracción de los arts. 394 y 398 LEC , por indebida imposición de las costas.

  2. - Con carácter previo, hay que decir que para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, es preciso que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto que la sentencia dictada en apelación haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de Ley de Enjuiciamiento Civil, y consecuentemente de su disposición transitoria única, que es el 31 de octubre de 2011. Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos, entre ellos el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, se substanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal. En definitiva, se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -31 de octubre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso. Este criterio ha sido el seguido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar la disposición transitoria tercera de la LEC 2000 , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala. Efectivamente, la Sala estableció como criterio general en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios (por todos Auto de 27 de marzo de 2001, en recurso de queja número 879/01, y Auto de 19 de febrero de 2002, en recurso de queja número 2012/01), que habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, ha sido el acogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011.

    No cabe, pues, sino concluir que en el presente supuesto el régimen aplicable de acceso al recurso de casación será el establecido en la LEC reformada por la Ley 37/2011, habida cuenta de que la sentencia que se pretende recurrir en casación data de 16 de mayo de 2013 , como igualmente son de fecha posterior, a la entrada en vigor de la citada Ley, la sentencia de primera instancia, e incluso la fecha de presentación de la demanda inicial.

  3. - Sentado lo anterior, en cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª, el mismo ha de ser inadmitido, pues en el escrito de interposición, la parte alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por ser la cuantía del procedimiento, superior a 150.000 euros, cuando al ser aplicable la Ley 37/2011, las sentencias en procedimientos cuya cuantía sea inferior a 600.000 euros, solo son recurribles, en base al ordinal 3º del art. 477.2 , que requiere acreditar el interés casacional, por lo que siendo incorrecta la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y no acreditado el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 483.2.3º LEC , y siendo la existencia del interés casacional, presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, incurre el recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque le es de aplicación la Ley 37/2011, la cuantía del procedimiento fijada y no discutida es de 321.118,40 euros, inferior por tanto a los 600.000 euros que fija el art. 477.2.3º LEC , por lo que es imprescindible la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art. 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del mismo.

  4. - No obstante lo anterior, que es suficiente para la no admisión del recurso, dado que la parte en su recurso menciona sentencias de la Sala, a mayor abundamiento podemos decir que el recurso, en todo caso incurre en inexistencia del interés casacional por falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque la justificación del interés casacional, por este elemento, exige que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y se puede observar que la parte recurrente en su escrito de interposición cita una sola sentencia, en los motivos primero y cuarto, ninguna en el tercero, y en el segundo se alegan varias, pero sin invocación formal del interés casacional, y sin que, con referencia a las sentencias concretas que cita se razone cómo, cuándo y qué sentido se desconoce su doctrina.

    También, a mayor abundamiento, incurre el recurso en inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto por cuanto la totalidad de los motivos, se basan en la omisión total o parcial de los hechos considerados probados por la sentencia recurrida, y así en cuanto al motivo primero, se funda el mismo en que se hubiera acreditado la conexión del accidente con la invalidez permanente absoluta reconocida en la sentencia dictada en la jurisdicción social, con cita de la STS de 21 de diciembre de 2006, Rec 122/2000 , donde se tuvo por acreditado para el caso concreto, la concatenación entre el accidente y la invalidez, lo que contradice los hechos acreditados en base la valoración de la prueba, que en definitiva no tiene por probada la relación de causalidad entre el accidente, y la incapacidad permanente absoluta declarada, porque tiene por probado que existía, con carácter previo, un proceso patológico degenerativo artrítico de la columna, previo al accidente, que el dolor no se puede imputar al accidente, que se hubiera podido manifestar a consecuencia de la patología previa, por el cuadro degenerativo de la columna vertebral. En cuanto al motivo segundo, además de que el mismo discurre haciendo alegaciones sobre la prueba y su valoración, que no son propias del recurso de casación, se basa en cualquier caso en que se ha acreditado que el Sr. Alberto padece secuelas que le producen serias limitaciones para cualquier actividad doméstica o de ocio, por lo que tiene derecho al factor de corrección por invalidez permanente absoluta, lo que elude, que la sentencia recurrida, como hemos dicho para el motivo primero, no tiene por probada la relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad permanente absoluta declarada en la jurisdicción social, porque no se ha probado por quien ahora recurre, que no padeciese con anterioridad al accidente patologías a nivel cervical y de espalda y que no se hubiera cursado ninguna baja laboral, como alegó, sino que más bien al contrario "se extrae con claridad meridiana la existencia de esa patología previa, resultando de todas y cada una de las pruebas diagnosticas practicadas la inexistencia de lesión traumática alguna, como ya de principio se diagnosticó en el Hospital Comarcal Santa Ana, de Motril, al que el Sr. Alberto acudió ocho horas después del accidente y tras haber conducido 200 kms.,en el que consta Exploración neurológica básica normal, rectificación cervical, no lesiones óseas agudas,..." [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida]. En cuanto al motivo tercero, el mismo es un alegato de que se ha valorado incorrectamente la prueba en la instancia, de forma que incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba, planteando cuestiones ajenas al recurso de casación, y en cuanto al motivo cuarto, planteada la infracción del art. 20 LCS , por no haberse impuesto los intereses penitenciales a la aseguradora, se incurre en esta causa de inadmisión, porque la sentencia recurrida no impone los intereses atendiendo a las circunstancias del caso, en concreto la actitud colaboradora de la compañía, ofreciendo indemnización durante la tramitación del proceso penal, y no aceptada ésta, volvió a ofrecer posteriormente una cantidad mayor, llegando a consignar las cantidades ante la falta de respuesta, y la aseguradora no solo abonó los daños materiales sino que designó al Dr. Genaro para tutelar el seguimiento de las lesiones, prescribiendo y facilitando todo tipo de pruebas, por lo que solo omitiendo total o parcialmente estos hechos, podría llegarse a un cambio en el fallo, omisión total o parcial de hechos que exigirían la revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Alberto , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 99/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 358/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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