STS, 9 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso5922/1993
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS DEL UBIERNA S.A. representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en 13 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 231/92 seguido a instancia de Industrias del Ubierna S.A. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. de 17 de enero de 1.992, por la que en alzada se confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Burgos de 7 de diciembre de 1.989 sobre declaración de trabajos penosos declaratoria excepcionalmente de penosidad de trabajos que relaciona en las secciones que relaciona el personal al servicio de la recurrente en su planta de Burgos; siendo recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima la demanda deducida por la recurrente en el recurso núm. 231/92 seguido a su instancia contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. de 17 de enero de 1.992, por la que en alzada se confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Burgos de 7 de diciembre de 1.989 sobre declaración excepcionalmente de la penosidad de los trabajos que realiza el personal al servicio de la recurrente Industrias del Ubierna S.A. en su planta de Burgos y en las secciones de Trefilado en seco y en húmedo, Cablería y Espiralización, incluido el personal de Mantenimiento y Carretilleros que desempeñan su cometido de forma exclusiva en estas secciones.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustado o no a derecho la declaración de trabajos penosos verificada en vía administrativa cuya declaración confirma la sentencia de la Sala de Instancia en cuanto estima que la presión acústica excede de los 80 decibelios y que ello afecta al personal que presta su actividad en las secciones y puestos de trabajo que expresa la resolución de la Dirección Provincial, sin que haya analizado la sentencia de la Sala a quo la alegación que dedujo en su demanda acerca de la incompetencia de la Administración para conocer de la declaración de penosidad ante ella deducida, analizando solo lo relacionado subsidiariamente en la demanda sobre nulidad del procedimiento administrativo que desestimó y en cuanto al fondo, afirmó la sentencia de la Sala de instancia la realidad del rehuido, por lo que confirmó en el fondo las resoluciones administrativas impugnadas sin costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por la representación de Industrias del Ubierna S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casacióninterpuesto por la recurrente en el que se impugna la sentencia recurrida entre otros motivos, fundado en la incompetencia de la Administración para dictar resoluciones del contenido de las impugnada, se dió traslado del mismo por término legal a la representación del Estado que procedió a evacuarlo oponiéndose al recurso en todos sus extremos, tras lo que declararon conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 2 de junio de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deduce la recurrente dos motivos de casación, fundando el primero en el cauce procesal del artº 95.1.3 LJ y referido el segundo que deduce la parte por el cauce del artº 95.1.4 LJ a impugnar la sentencia de la Sala a quo en tres apartados, que ciertamente por su objeto son otros tantos motivos de casación que serán analizado en lo procedente en cuanto a ello hubiere lugar.

SEGUNDO

En el motivo primero, alegado como se dice por el cauce procesal del num. 3 del artº

95.1 LJ, denuncia la recurrente incongruencia omisiva en la sentencia recurrida ya que señala, no se ha pronunciado sobre la alegación deducida en la demanda acerca de la incompetencia de la Administración en relación a la materia debatida y propuesta ante la misma referida a la declaración de penosidad de trabajos determinados, sin que respecto de los que han sido objeto del procedimiento administrativo se pruebe haya existido pronunciamiento firme y consentido de la Administración de Trabajo en época anterior a la entrada en vigor de la LOPJ.

Esta cuestión que afecta a una materia de derecho necesario, se propuso por la recurrente en la demanda, sin que la sentencia recurrida haya resuelto la misma, por lo que pudiendo afectar la cuestión propuesta a la validez de las resoluciones impugnadas al referirse a la competencia, ha de concluirse que la sentencia de instancia ha incidido en un supuesto de incongruencia omisiva ya que en materia de la obligación que le impone el artº 80 de la LJ en relación al 359 de la LEC, ha dejado de resolver una cuestión básica propuesta en la instancia y por ello incide en las infracciones denunciadas lo que determina la estimación del motivo y sin necesidad de examinar los restantes, ha de entrar esta Sala de Casación a resolver la cuestión en los términos propuestos por las partes, en cumplimiento de lo establecido en el artº 102.2 de la LJ.

Sobre tal materia debe señalarse que esta Sala en diversas ocasiones y en asuntos similares al de este proceso, en el que se impugnan resoluciones de la Administración sobre declaración de penosidad y peligrosidad o toxicidad de determinados puestos de trabajo, ha declarado entre otras, en sentencias de 2 de diciembre de 1.984, 16 de enero de 1.986, 27 de enero y 2 de junio de 1.998 y siguiendo a lo establecido por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en autos de 8 de marzo de 1.991 y 16 de julio de 1.993, que la Administración carece de competencia para pronunciarse sobre la peligrosidad o penosidad de un puesto de trabajo y el derecho a la percepción del plus correspondiente por los trabajadores, ya que su determinación constituye un conflicto propio de la rama Social del Derecho para cuyo conocimiento es competente la Jurisdicción de lo Social conforme a lo establecido en el artº 9.5 de la LOPJ de 1 de julio de

1.985; cuya aplicación al caso debatido lleva, conforme a los arts. 2.5 y 8 de la LJ, a revocar la sentencia recurrida y anular las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo por carecer de competencia la Administración para dictarlas, reconociendo a las partes el derecho a personarse ante el orden jurisdiccional de lo Social y si lo hacen en el plazo de un mes, entendiéndose haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, ya que esta Jurisdicción es la que tiene la competencia para revisar y anular las resoluciones de la Administración producidas, como en el supuesto de autos, sin que proceda entrar en el análisis del fondo del asunto al ser un conflicto, como se expresa, pertinente al orden Social del Derecho.

CUARTO

En aplicación de lo establecido en los arts. 102.3 y 131 ambos LJ, no procede la condena en costas ni la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS DEL UBIERNA S.A., contra la sentencia dictada en 13 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 231/92 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. de 17 de enero de 1.992 por la que en alzada se confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Burgos de 7 de diciembre de 1.989 sobre declaración de trabajos penosos declaratoria excepcionalmente de penosidad de trabajos que relaciona en las secciones que relaciona el personal al servicio de la recurrenteen su planta de Burgos; revocamos la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, anulamos la resoluciones administrativas impugnadas, reservando a las partes el derecho a instar de la Jurisdicción de lo Social lo que en relación a la materia debatida, estimen corresponde a su derecho y si lo verifican en el plazo de un mes, con los efectos que dispone el artº 5º de la LJ. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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