STS, 21 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1337/1990
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 1337/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de "Supermercats de Lloret, S.A.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de mayo de 1990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 17 de febrero de 1989, que impone a la entidad recurrente una sanción de 3.500.000 pesetas, en virtud de acta de infracción. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Supermercats Lloret, S.A." interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de mayo de 1990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 17 de febrero de 1989, que impone a la entidad recurrente una sanción de 3.500.000 pesetas, en virtud de acta de infracción. Admitido el recurso, se publicó el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y se reclamó el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que en día, previos los trámites legales que procedan dicte Sentencia "por la que se proceda a la revocación de las resoluciones del Consejo de Ministros de fechas 17 de Febrero y 11 de Mayo de 1989, que han sido objeto del presente recurso contencioso administrativo, por no ser ajustadas a Derecho; y en su caso, en lugar de aquella sanción de 3.500.000 ptas, se imponga a "SUPERMERCATS DE LLORET, S.A." la de apercibimiento para el supuesto de reincidencia en la demora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio". Por otrosi solicita el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que "desestime el recurso interpuesto por Supermercats de Lloret, S.A., contra las resoluciones del Consejo de Ministros, de 17 de febrero de 1.989 y 11 de mayo de 1.990, que deben ser confirmadas, imponiéndose a dicha sociedad el pago de las costas causadas".

TERCERO

Por auto de 28 de abril de 1992, se recibió el recurso a prueba con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Concedido a las partes el plazo de 15 días para que presentasen escritos de conclusiones lo verificaron presentando escritos las partes personadas, en los mismos términos contenidos en los suplicos del escrito de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijo el 19 de noviembre de 1997, en cuyomomento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Supermercats Lloret, S.A.", interpone, en única instancia, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de mayo de 1990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 17 de febrero de 1989, que impone a la entidad recurrente una sanción de 3.500.000 pesetas, en virtud de acta de infracción. El recurrente fundamenta la impugnación de la sanción impuesta en que los trabajadores que no disponían de permiso de trabajo eran de nacionalidad británica, y, por tanto, su situación irregular debe considerarse de forma atenuada al ser trabajadores comunitarios y al haber obtenido el permiso de trabajo solicitado con posterioridad a la sanción impuesta en base al art. 57 del E.T.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la sanción impuesta, se basa en el art. 57 de la Ley 8/80. de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y si bien es cierto que en el escrito de demanda del recurrente no hay una alusión explícita a si dicho precepto satisface o no las exigencias constitucionales derivadas de los principios de legalidad y tipicidad en el ejercicio del ius puniendi de la Administración, tal cuestión debe ser abordada por esta Sala.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 207/1990, entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, y, recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), reconoce que el modo de graduación ad hoc de la sanción correspondiente a cada concreta infracción que resulta de la norma no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podían conocer cuales eran las consecuencias que se seguían de su acción, y la actuación administrativa que se sigue de tal norma legal resulta contraria a dicho precepto constitucional.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las Sentencias 207/90 y 40/91 que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el artículo 25 de la Constitución por considerar que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración Laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en la posterior sentencia de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1992, que no valía indicar que la insuficiente tipificación del art. 57 pudiese complementarse con la establecida en otros preceptos legales, ya que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, y de esta Sección Cuarta, en sentencia de 11 de mayo, 7, 8, 9 y 13 de junio y 13 de julio de 1995, 26 de enero, 26 de abril, 14 y 28 de mayo, 28 de junio, 30 de septiembre, 1 y 22 de octubre, 4 de noviembre de 1996, 18 y 24 de febrero, 21 de marzo, 11 de abril, 5 y 16 de mayo, y 13 de junio de 1997, que entienden sustancialmente que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no contenía los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les correspondían.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Administración, tanto la calificación de la infracción como su graduación no respondían a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las resoluciones administrativas recurridas que fundamentan la imposición de la sanción en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución, y por tanto, deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

Las razones expuestas conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 1337/90, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Supermercados Lloret, S.A.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de mayo de 1990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 17 de febrero de 1989, que impone a la entidad recurrente una sanción de 3.500.000 pesetas, en virtud de acta de infracción, y, en consecuencia, revocamos dichos acuerdo, por no ser conforme a Derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera (Sección Cuarta) el mismo día de su fecha lo que certifico.

14 sentencias
  • AAP Asturias 55/2018, 11 de Mayo de 2018
    • España
    • May 11, 2018
    ...de cuenta corriente es el servicio de caja que, a su vez, se califica como gestoría o de comisión mercantil ( STS 11-3-92, 19-12-95, 21-11-97 y 24-9- 2006), lo que conlleva el deber por la entidad de la emisión y comunicación periódica de los extractos de la cuenta, liquidación de intereses......
  • AAP Madrid 566/2004, 23 de Junio de 2004
    • España
    • June 23, 2004
    ...de la atenuación prevista en el párrafo 3º del art. 242 del C. Penal, es preciso subrayar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.T.S. 21-11-1997, 30-04-1998, 26-04-1999, 2-10-1999, 16-10-2002 y 31-10-2002) ha venido fijando los criterios objetivos a seguir para la aplicación del subt......
  • STS 832/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 22, 2008
    ...de «pacta sunt servanda» en ámbitos similares al que es objeto del presente recurso. Cita las SSTS de 12 de junio de 1997 y 21 de noviembre de 1997. Termina solicitando de la Sala que «se sirva admitir el presente recurso de casación civil contra la sentencia dictada por la Sección 9.ª de l......
  • SAP Orense 437/2015, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 3, 2015
    ...circunstancias concurrentes en un hecho que, no obstante su tipicidad, pudiera suponer la imposición de una pena desproporcionada ( SSTS 21-11-1997 [ RJ 1997, 8351] ; 13-10-1998 [ RJ 1998, 8710 ] y 20-5- 1999 [ RJ 1999, 2711] La Jurisprudencia dictada al respecto hace las consideraciones si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tribunal supremo y otros tribunales
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIX (2008) Jurisprudencia y resoluciones españolas (2008)
    • November 18, 2009
    ...de pacta sunt servanda en ámbitos similares al que es objeto del presente recurso. Page 1105 Cita las SSTS de 12 de junio de 1997 y 21 de noviembre de 1997. Termina solicitando de la Sala que «se sirva admitir el presente recurso de casación civil contra la sentencia dictada por la Sección ......
  • Propiedad intelectual
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIX (2008-2009)
    • July 6, 2015
    ...recurso. ADI 29 (2008-2009), V. Jurisp. y Res. españolas, 965-1280 • ISSN: 1139-3289 1105 Cita las SSTS de 12 de junio de 1997 y 21 de noviembre de 1997. Termina solicitando de la Sala que «se sirva admitir el presente recurso de casación civil contra la sentencia dictada por la Sección 9.ª......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR