STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso9087/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9087 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Antonio , representado y defendido por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez contra sentencia de fecha de 1 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), sobre sanción disciplinaria. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Parets del Valles, representado y defendido por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas en cuanto se refiere exclusivamente a la sanción impuesta, que deberá ser sustituida por la de suspensión de funciones durante un mes, con pérdida de las retribuciones correspondientes. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 26 de abril de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó con el suplico, cuyo contenido es de ver en el mismo.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de noviembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del proceso en el que surge esta apelación la impugnación de una resolución del Ayuntamiento de Parets del Valles, por la que se impuso al recurrente, funcionario del mismo, una sanción de suspensión de funciones durante tres meses.

Resulta inequívoca la caracterización de tal objeto procesal como una cuestión de personal, al servicio de la Administración Pública, que no implica la separación de empleado público inamovible, que, como tal, es incluible en el Art. 94.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 10/1992, y por ello exceptuada, en principio, de la posibilidad de la apelación, a no ser en los casos previstos en el apartado 2 de dicho precepto legal, y en concreto en este caso en su apartado a), que es el cauce por el que la apelación presente ha sido admitida.

En todo caso, debe advertirse que en los casos de sentencias inapelables en principio, accesibles a la apelación en los supuestos limitados del apartado 2 del Art. 94, nuestra jurisprudencia constante (por todas, sentencia de 30 de noviembre de 1994, Rec. 9422/1992, y las en ella citadas) limita el ámbito de cognición del recurso al examen exclusivo de la cuestiones que determinan la apertura del recurso, lo que implica que en este caso debamos limitarnos a examinar la concurrencia o no de la alegada desviación de poder.

SEGUNDO

La sentencia apelada, que estimó en parte el recurso del demandante, reduciendo la sanción impuesta a la de un mes de suspensión de funciones, rechazó, sin embargo, la alegación de desviación de poder, que, de haber sido aceptada, habría determinado el éxito total del recurso, diciendo en su fundamento de derecho 5º, a la letra, lo siguiente:

>.

TERCERO

El apelante en sus alegaciones apelatorias no toma en absoluto en consideración la sentencia apelada, para hacerla objeto de su crítica, sino que, tomando como objeto de ella el acto recurrido, viene a reproducir en términos sustancialmente coincidentes las alegaciones de demanda, como si no hubiera recaído sobre ellas la sentencia apelada.

El Ayuntamiento apelado en la segunda de las alegaciones de impugnación de las de contrario, denuncia esta realidad, e invoca nuestra reiterada jurisprudencia sobre rechazo de los recursos de apelación en que se produce tal circunstancia, aludiendo individualizadamente a la sentencia de 24 de marzo de 1992 y a la de 13 de febrero de 1991.

A ellas podríamos añadir, como evidencia de la constante doctrina, otras muchas sentencias anteriores (SS de 2 de diciembre de 1986; 15, 19 y 23 de enero, 6, 13 (2), 20 y 27 de febrero, 2 de marzo, 3 y 30 de abril, 5 de junio, 10 y 20 de julio, 22 y 30 (2) de septiembre, 7 y 13 (2) de noviembre y 21 de diciembre de 1987; 13 de febrero, 30 de mayo, 28 de junio, 6 de julio, 17 de octubre, 15 y 17 de noviembre de 1988; 10, 18 y 28 de febrero, 1, 15 y 27 de marzo, 5 y 29 de abril, 31 de mayo, 9 de junio y 21 de julio de 1989; 1 de junio de 1990... etc.) y posteriores (29 de noviembre y 27 de diciembre de 1993... etc.).

Sobre la base de tal jurisprudencia, es claro que el recurso debe ser desestimado, pues en él se desnaturaliza el sentido de la apelación, al faltar en absoluto la crítica de la sentencia apelada, desconociendo la parte que el objeto del recurso, como proceso especial de impugnación, o como fase especial del proceso único, es la sentencia, y no el acto administrativo sobre el que la misma se pronunció.

La fundamentación clave de la sentencia apelada respecto a la alegada desviación de poder, de que las argumentaciones con las que se define no se refieren al concreto acto recurrido, sino a otro anterior, que no lo es en este proceso, y que fue consentido por el recurrente, no se ha desvirtuado, siendo comprobable por la Sala que, en efecto, la observación de la Sala a quo corresponde a la realidad; de ahí que la hipotética desviación de poder que se hubiera cometido sobre un acto diferente y consentido, no puede desplazarse al acto recurrido como vicio identificable de éste.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de 1 de abril de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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