STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso653/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 653/92 interpuesto por al Administración del Estado, representada y asistida por su Abogacía, contra la sentencia de 9 de Diciembre de 1.991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre imposición de una sanción por vertido de alpechin ilícito; habiéndose personado como parte apelada la Sociedad Agraria de Transformación "San Nicasio", representada por el Procurador Don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad aquí apelada contra la resolución de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 2 de Agosto de 1.988, que confirmó en reposición su resolución anterior de 27 de Abril de

1.988 por la que se impuso al recurrente la sanción de un millón de pesetas y cese de vertidos como responsable de una infracción en materia de vertidos de alpechines. La sentencia recurrida por la Administración del Estado anuló ambas resoluciones como contrarias al ordenamiento jurídico por estimar acreditado que el vertido fuera del lugar previsto se produjo con ocasión de la reparación, efectuada por terceras personas, de la tubería instalada por las cooperativas aceiteras para la conducción del alpechin a una balsa produciéndose un vertido involuntario al que era ajena la recurrente. El Abogado del Estado alega que se había probado lo contrario y establecido el nexo causal entre el vertido y la rotura de las tuberías sin intervención de terceros y que por tanto se había producido la infracción del art. 316 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86, de Abril) con la cobertura legal de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

La entidad demandante se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia aunque no había considerado el tema de la sanción múltiple para un solo hecho; insistiendo en haber acreditado que la rotura se produjo a la altura del Instituto de Formación Profesional y que la empresa que lo construyó al realizar las obras de acometida para desagüe rompió uno de los tubos de P.V.S. y lo sustituyó por otro de calibre insuficiente y mal colocado siendo ésta la causa de la fuga, no siendo los hechos imputables a la cooperativa ni acreditada la culpabilidad de la actora.

TERCERO

Por providencia de 5 de Octubre de 1.995 se señaló el día 5 de Diciembre de 1.995 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado ha apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que había anulado las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que impusieron a la Cooperativa Agraria de Transformación "San Nicasio" la multa de 1.000.000 de pesetas por vertidos ilegales de alpechines, por no considerar acreditada la responsabilidad de la entidad sancionada enla producción de esos vertidos y estimar probado que se produjeron por rotura de la tubería instalada para la conducción del alpechin procedente de la cooperativa actora y de otras tres mas que, según alegaba, habían sido también sancionadas por el mismo hecho. La mencionada parte apelante estima por el contrario haberse acreditado el nexo causal entre la conducta de la entidad actora y resultado dañoso producido, procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado contra las resoluciones que le impusieron una multa de un millón de pesetas.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en esta apelación es la ya debatida en la primera instancia de la procedencia de la sanción impuesta a la cooperativa aceitera actora por el vertido de alpechines procedentes de su almazara y de otras, sin autorización administrativa, a través del alcantarillado municipal al arroyo de San Nicasio en el término Municipal de Arjona y finalmente al río Guadalquivir invocando los arts. 109.2 y 110 de la Ley nº 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas y el art. 316.g) del Reglamento del Domino Público Hidráulico (Real Decreto 849/1.986, de 11 de Abril); siendo la sanción de un millón de pesetas y acordándose el cese de los vertidos fuera de la balsa construida con ese fin.

TERCERO

Valorada nuevamente la documental aportada en los autos esta Sala llega a la misma conclusión de la Sala "a quo" de que los hechos acreditados no demuestran la responsabilidad de la entidad actora en la producción del resultado dañoso alegado. La realidad de los hechos denunciados por el guarda fluvial el 30 de Diciembre de 1.987 del vertido en el alcantarillado de alpechines procedentes de la almazara de la cooperativa denunciada, sin la necesaria autorización, es admitida por esta entidad y ese hecho es constitutivo de la infracción prevista en los arts. 108 f) de la Ley de Aguas y el art. 316 g) del Reglamento citado.

Sin embargo, y sin entrar en la cuestión de la pluralidad de autores de la infracción, por ser cuatro las cooperativas aceiteras que utilizaban una conducción común construida para el vertido de los alpechines de sus almazaras en la balsa existente al efecto, la existencia de la infracción no basta para la imposición de la sanción realizada en las resoluciones recurridas. Como se recoge con exactitud en la sentencia apelada, es jurisprudencia de esta Sala, en línea con la del Tribunal Constitucional, que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del "ius puniendi" del Estado se rige por los principios del Derecho Penal siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva. Esta exigencia se encuentra expresamente determinada en el art. 130.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al establecer que "sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia".

CUARTO

En el presente proceso no se ha acreditado la responsabilidad de la entidad actora en la producción del hecho típico de la infracción por haber quedado probado que el vertido se produjo por la rotura de la tubería por la construcción de una salida al alcantarillado de una nueva edificación y su reparación utilizando un tubo de material distinto, lo que originó una fuga en el alcantarillado. A esta conclusión se llega valorando las actas notariales y el informe del Ayuntamiento que acreditan la existencia de una conducción propia para el vertido de alpechines en una balsa destinada a ese fin, la rotura de esa conducción por obras realizadas en una edificación para su conexión con el alcantarillado la reparación con una tubería de uralita que ha permitido la fuga del alpechin. Estos datos se han comprobado al abrirse con al autorización del Ayuntamiento una zanja de sesenta metros para descubrir si existía una fuga.

En esas circunstancias no aparece acreditado la culpa de la actora en la producción del hecho que le imputa que tiene su origen en una causa inmediata que no puede ni directa ni indirectamente ser atribuido a aquella.

QUINTO

Procede desestimar el recurso de apelación, sin imposición de las costas a la Administración apelante.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de Diciembre de 1.991 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.201 de 1.991, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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