STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4331/1991
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 4.331/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Agustín , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de noviembre de 1990, recaída en proceso de dicho orden jurisdiccional núm. 1005/86, sobre sanción de pérdida de prestación de desempleo. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Alava levantó Acta de Infracción contra el trabajador D. Agustín , por trabajar siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con diversos trabajos, conforme al art. 18 y 28.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, imponiéndole la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Alava por resolución, de fecha 14 de febrero de 1986, confirma el acta reseñada, que recurrida en alzada ante el Director General de Empleo fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución, de fecha 22 de agosto de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Agustín fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de noviembre de 1990 que dispone textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Aspe Tobar en representación de D. Agustín contra Resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo de 22 de agosto de 1986 que confirmó la de la Dirección Provincial de Alava de 14 de febrero de 1986 en expediente sancionador en materia de prestaciones de desempleo, y confirmamos dichas resoluciones sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación del Sr. Agustín se formó el correspondiente rollo de apelación, donde formularon alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia apelada.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al haber apreciado el elemento de la culpabilidad que requiere toda sanción administrativa, en el incumplimiento de la obligación que impone al trabajador la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de protección por desempleo.

SEGUNDO

El carácter relativo, en cuanto al valor probatorio, de las actas de la inspección, debe reconocerse en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (así, en STS 24 enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1991), cuando establece que la presunción de certeza del acta es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción, ya que tales actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierto la posibilidad de prueba en contrario que desvirtúa la presunción, sin que ello signifique la inversión de la carga de la prueba.

En el caso presente está en juego la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor, y, a este respecto, recuerda la STS. 23 de junio de 1987, que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el art. 1214 del C.c. puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pudiendo intensificarse o atemperarse, según los casos, en virtud del principio de la buena fé procesal.

TERCERO

Los elementos circunstanciales constatados por la inspección son los que siguen:

  1. El día de la visita de la Inspección, 13 de noviembre de 1984, el trabajador se encontraba trabajando y percibiendo las prestaciones por desempleo.

  2. Figura como documento nº 16 del expediente administrativo oferta de empleo ante el INEM, Oficina de Empleo de Vitoria, fechado el día 15 de noviembre de 1984.

  3. Figura al folio 17 del expediente una solicitud de reanudación de prestaciones por desempleo, firmada por el propio trabajador fechada el 24 de enero de 1985.

CUARTO

El art. 26 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, señala en su apartado b), la obligación del trabajador de proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determine a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones, y en su apartado

e), la de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo antes de la reincorporación al trabajo.

También la jurisprudencia señala que las infracciones administrativas requieren para su apreciación la concurrencia del elemento de culpabilidad, (como indica la sentencia de 26 de abril de 1990).

En el caso examinado, se discute si de la conducta del trabajador se deriva un incumplimiento culpable de estas obligaciones legales, pues alega que la diligencia exigible queda satisfecha al haberse comunicado a la empresa su situación de desempleo.

Ahora bien, se imponía legalmente al trabajador la diligencia de regularizar su situación de perceptor de prestaciones por desempleo, y no puede alegar ignorancia de una obligación de uso ordinario y común en el mundo laboral, al cumplimentar la baja de dichas prestaciones puesto que el hecho infractor contemplado es simultanear prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta ajena al amparo del art. 18 de la citada Ley.

QUINTO

En consecuencia, al no aportarse ningún elemento probatorio por la parte apelante en orden a desvirtuar los hechos descritos por la Inspección, ni a eximir de culpabilidad la conducta del trabajador, procede reconocer la presunción de legalidad del acta, careciendo de relevancia que la oferta de empleo ante el INEM se formalizara dos días después de la actuación inspectora, o que el trabajador solicitara personalmente la reanudación de las prestaciones por desempleo mes y medio después, circunstancias que permiten constatar que se regularizó la situación laboral del trabajador con posterioridad a la visita inspectora, cuando podía haber cumplimentado la gestión con anterioridad, conforme ha interpretado la sentencia de instancia, cuyos criterios procede confirmar.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 131 de la LJCA.En nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4.331/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Agustín , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de noviembre de 1990, que confirmamos en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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