STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso14162/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

14.162/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre de GAS MADRID, S.A., contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 1991, sobre acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo; recaída en el recurso contencioso administrativo 406/87, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 406/87, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de enero de 1986, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 29 de abril de 1985, que confirmaba el acta de infracción número 210/85, levantada con fecha 18 de enero de 1985 por infracción de legislación en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y por importe de 50.000 pesetas, considerándose infringidos los artículos 7.3, 40 y 42 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 624/91 con fecha 2 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la empresa "Gas Madrid, S.A." contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo en Madrid de 29 de abril de 1985 y de la Dirección de Trabajo de 2 de enero de 1986; todo ello sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil GAS MADRID, S.A., quien alega la no apertura de un período probatorio por parte de la Inspección de Trabajo lo que ha ocasionado una situación de indefensión y, por otra parte, falta de presunción de veracidad del acta incoada por carecer de los requisitos que a tal efecto exigidos por los artículos 8 y 9 del Decreto 1860/75. La calificación grave de la sanción impuesta está viciada de nulidad al no ajustarse a las circunstancias que para tal calificación establece el art. 156 nºs 3 y 4 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo; por último, la parte apelante alega la vulneración del principio de legalidad y tipicidad recogido en el art. 25 de la C.E. Esta parte solicita que se revoque la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día once de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil GAS MADRID, S.A. contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 29 de abril de 1985, confirmada en alzada por Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de enero de 1986, que imponía sanción por importe de 50.000 pesetas a la empresa recurrente, como consecuencia del acta de infracción nº SH. 2/0/85, comprobándose infracción de los arts. 7.3, 40 y 42 de la O.M. de 9 de marzo de 1971, y la sanción, objeto del recurso, se impuso a la empresa de conformidad con el artículo 156 de la citada Orden Ministerial (Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo).

SEGUNDO

La presente apelación debe concretarse en el examen de la cuestión relativa en la adecuación a las exigencias del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución de la sanción impuesta por la empresa recurrente, en aplicación del art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias de 17 de diciembre de 1990 nº 207/90 y 25 de febrero de 1991, ha declarado que no se cumple con las exigencias del art. 25.1 de la Constitución, cuando el precepto se limita a definir las infracciones y las sanciones pero sin establecer la correspondencia necesaria entre aquéllas y éstas, correspondencia que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que, en modo alguno puede quedar por entero encomendada a la Administración.

Estas consideraciones ya fueron reproducidas por esta Sala en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1992 por lo que la constitucionalidad de las infracciones previstas en la repetida Ordenanza, se habrá de cuestionar desde la perspectiva de la exigencia del carácter material en la predeterminación legal de la infracción.

TERCERO

En consecuencia, la sanción que se impugna ha sido impuesta vigente la Constitución, y sobre este particular esta Sala ya en su Sentencia de 20 de Diciembre de 1991, rectificando jurisprudencia precedente ha manifestado que el art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, "adolece, de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalarlas con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 del E.T., cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas y recientes sentencias", por lo que procede concluir reconociendo que la Resolución impugnada es contraria a las exigencias del art. 25.1 de la C.E. y procede en consecuencia, su anulación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GAS MADRID, S.A., con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la entidad mercantil GAS MADRID, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 406/87 debemos revocar y revocamos la referida sentencia, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de los actos recurridos: Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 29 de abril de 1985, confirmada en alzada por Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de enero de 1986, por no resultar ajustadas a Derecho, dejando sin efecto la sanción que las mismas disponen. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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