STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso392/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, el recurso de apelación nº 392/91 interpuesto por la representación procesal de Balay, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 46830, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 46.830/87, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 25 de marzo de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 11 de septiembre de 1986, confirmatoria a su vez del Acta de Infracción nº 2597/85, por la que se imponía a la empresa Balay, S.A. la sanción de 200.000 pesetas, por haberse comprobado la existencia de infracción a lo dispuesto en el art. 31 de Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, de 9 de marzo de 1971, calificándose como muy grave en grado máximo, de conformidad con el art. 156 de la citada Ordenanza de 9 de marzo de 1971.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 8 de noviembre de 1990, resuelve literalmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Balay, S.A.", contra la Resolución de 25 de marzo de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar las citadas Resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Balay, S.A., han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre de Balay, S.A., que solicita se estime el presente recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida, que fue dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 1990, dejando sin efecto la sanción impuesta a la entidad recurrente.

  2. El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de noviembre de 1990, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Balay, S.A", contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de marzo de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de fecha 11 de septiembre de 1986, confirmatorias ambas, del Acta de infracción nº 2597/85, por la que comprobándose infracción del art. 31 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, se impuso a la empresa recurrente la sanción de 200.000 ptas., en aplicación del art. 156, de la citada Ordenanza.

SEGUNDO

La presente apelación debe concretarse en el examen de la cuestión relativa a la adecuación a las exigencias del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, de la sanción impuesta a la Empresa recurrente en aplicación del art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Y en este sentido, debe observarse que el art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo primero una perfecta tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar unos criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas sentencias (SS.T.S. de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio, 5 de noviembre de 1991 y 20 de diciembre de 1991).

Esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y posteriormente en sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al art. 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros los derivados de las sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

TERCERO

En consecuencia, en el caso examinado, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las resoluciones administrativas recurridas, que fundamentan la imposición de la sanción en el art. 156 de la O.G. de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, son contrarias a las exigencias de los arts. 9 y 25 de la Constitución y por tanto deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el art. 84.a) de la LJCA.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la revocación de la sentencia de instancia y a la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, pues resulta acreditada la ilegalidad de la sanción impuesta en base al art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo con apoyatura en la jurisprudencia anterior, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación nº 392/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Balay, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 46830, y en su consecuencia estimamos el citado recurso contencioso administrativo 46830 y anulamos las resoluciones de 11-9-86 de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza y de 25-3-87 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en alzada las confirma, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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