STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso9263/1992
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de abril de 1992 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 590/1992. Ha sido parte apelada la Compañía Mercantil SANAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 590/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL ANÓNIMA SANAS, S.A., contra la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 2 de febrero de 1987, así como la Resolución del propio Ministerio de 22 de junio de 1987 que desestimó el recurso de reposición contra aquélla interpuesto, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular las citadas Resoluciones por ellas sancionadas, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción de multa por aquéllas impuesta."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones -de fecha 7 de febrero de 1993- suplica sentencia "por la que se estime el recurso, anulando la sentencia recurrida, mandándose reponer las actuaciones al estado y momento procesal oportuno a fin de que se subsane la falta o transgresión cometida en la instancia por inaplicación del art. 43 de la Ley Jurisdiccional; y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión anterior, se dicte en lugar de la sentencia recurrida otra más conforme a Derecho por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas emanadas del Ministerio de Economía y Hacienda".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso la representación procesal de SANAS, S.A. En su escrito de alegaciones -de fecha 18 de marzo de 1993- suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de octubre de 1999, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 1999, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ya en la sentencia de 5 de diciembre de 1988 esta misma Sala dijo: "El Letrado del Estado, apelante, alega, como único motivo de impugnación que la prescripción de la infracciónadministrativa, fundamento de la estimación del recurso, no había sido alegada por la recurrente, por lo que, ni fue objeto de controversia en el juicio, ni pudo apreciarse de oficio, al ser cuestión sometida a la disponibilidad de las partes; mas la apreciación efectuada en la sentencia apelada, por la Sala de Primera Instancia, no se refiere a la prescripción adquisitiva o extintiva de acciones o derechos, lo que pudiera entrar en el poder dispositivo de las partes, según la doctrina civil, sino de una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder sancionador de la Administración, obligatoria para ésta, e irrenunciable para el infractor; para que la sanción administrativa sea válida en Derecho es preciso no sólo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de conformidad con la norma de procedimiento, y en el plazo exigido por la Ley; el transcurso de ese plazo sin que se imponga sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se ha hecho, se produce la nulidad radical de la sanción impuesta; esta es la doctrina que ha seguido la sentencia apelada, y al ser conforme a Derecho, ha de mantenerse, confirmando la misma, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado". Con posterioridad, este mismo criterio ha sido recogido en las SSTS de 16 de mayo de 1989, 3 de diciembre de 1997 y 26 de mayo de 1999 (esta última dictada en el recurso de casación nº 5.231/1993).

SEGUNDO

Basta aplicar la jurisprudencia hasta aquí transcrita para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en el que únicamente se invoca el quebrantamiento del art. 43 de la L.J. por haber sido apreciada de oficio por la Sala de la Audiencia Nacional la prescripción de la acción de la Administración para sancionar determinadas infracciones imputadas a la sociedad anónima demandante en la instancia y aquí apelada. Que era jurídicamente posible apreciar de oficio la prescripción sin someter previamente a las partes tal motivo susceptible de fundar el recurso, es doctrina consolidada que impide acoger la tesis del Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Por último, el cómputo del plazo prescriptivo de dos meses que lleva a cabo el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada se atiene con absoluta justeza a lo que resulta del expediente administrativo y de los autos. Por su claridad y precisión lo reproducimos en sus propios términos: "En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración tuvo conocimiento de los hechos presuntamente infractores durante las actuaciones inspectoras y que tal conocimiento devino fehaciente el día del levantamiento del Acta de Inspección de Seguros (el día 26-12-85), iniciándose en tal momento ("dies a quo") el cómputo del plazo de prescripción, que únicamente quedó interrumpida (el acuerdo, y el acta en que se documentó, de la Comisión de Inspecciones y Fusiones de la Dirección General de Seguros no fue notificado, por lo que no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción) cuando fue notificada la incoación del procedimiento sancionador, el día 4 de abril de 1986, momento en el que había transcurrido el plazo prescriptivo de dos meses. Asimismo, han existido paralizaciones del procedimiento administrativo sancionador en plazos, algunos de ellos notablemente superiores al de dos meses; así entre el pliego de descargos, que fue presentado el día 13 de mayo de 1986 y la propuesta de resolución, que fue notificada el día 4 de noviembre de 1986; por lo que procede tener por extinguida la responsabilidad administrativa, lo que conlleva la nulidad de los actos impugnados por su disconformidad a Derecho, siendo ello, por lo demás, impeditivo del conocimiento del fondo del asunto."

CUARTO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no ha lugar a la condena en costas (art. 131.1 de la L.J.)

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 15 de abril de 1992 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 590/1992. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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