STS, 1 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso8361/1992
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 8361/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 26 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), recurso 2542/89, sobre confirmación y destino del personal del Servicio Andaluz de la Salud, habiendo sido parte apelada la Asociación de Inspectores Médicos y Farmacéuticos del Instituto Nacional de la Salud de Andalucía, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS .- Que desestimándose la inadmisibilidad del recurso opuesta por la Consejería de Gobernación y accediéndose a las pretensiones formuladas por la "Asociación de Inspectores Médicos y Farmaceuticos del Instituto Nacional de la Salud de Andalucía" contra la Orden de 25 de Enero de 1.989, publicada en el B.O.J.A. nº 16, de 27 de Febrero, y la Resolución de 29 de Junio siguiente de dicha Consejería por la que se destimó el recurso de reposición, decretamos la nulidad de ambas, por no estar ajustados a Derecho.- Sín costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en un efecto, por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se estime el presente recurso, y que se revoque y deje sín efecto la sentencia apelada, resolviendo conforme al suplico del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso de apelación y que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Febrero de 1.999 se acordó poner de manifiesto a las partes la posible existencia de causa de inadmisibilidad de la apelación, en vista del art. 58,1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial y en aplicación del art. 43,2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo invocado la representación de la Asociación recurrida que en efecto procede la inadmisibilidad delrecurso de apelación por no fundarse el escrito de interposición de éste en normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, sín que conste que la Junta de Andalucía presentara alegaciones con relación a dicha providencia.

SEXTO

En su momento se habían declarado conclusas las actuaciones y señalado para votación y fallo la audiencia del día 23 de Febrero de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales, tras lo que recayó la providencia mencionada de la misma fecha, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, de 26 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso 2542/89, tras desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo opuesta por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y accediéndose a las pretensiones formuladas por la "Asociación de Inspectores Médicos y Farmacéuticos del Instituto Nacional de la Salud de Andalucía" contra la Orden de 25 de Enero de 1.989, publicada en el B.O.J.A. de 27 de Febrero, y la resolución de 29 de Junio siguiente de dicha Consejería, por la que se desestimó el recurso de reposición, vino a decretar (la sentencia recurrida en apelación) la nulidad de ambas por no estar ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación invocando sólamente que concurre "el supuesto previsto en el art. 58,1 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial", sín ninguna otra referencia.

TERCERO

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 19 de Febrero, 16 de Marzo, 14 de Abril, 3, 8, 23 y 7 de Julio y 15 de Diciembre de 1.998 y en autos como el de 26 de Febrero de 1.998. ha venido a declarar que, en virtud de lo establecido en el art. 58,1 de la Ley 38/88, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, vigente en la fecha de la sentencia apelada, procede declarar mal admitido el recurso de apelación, y, por tanto, la inadmisibilidad de éste, cuando se impugna en el recurso contencioso administrativo normativa de derecho autonómico, o se trata de procesos en que lo que se cuestiona es la aplicación de normas de carácter o naturaleza autonómica, puesto que la Ley reserva el proceso de única instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dándose así cumplimiento a la competencia que a éstas confiere el art. 74,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, criterio corroborado luego, para el recurso de casación, en el art. 93,4 de la Ley 10/92 de 30 de Abril, por el que se reforma la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y ello con la única salvedad de que el escrito de interposición del recurso de apelación se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas, y en el supuesto de autos sucede que, además de impugnarse actos o disposiciones provenientes de Organos de una Comunidad Autónoma, resulta que en el escrito de interposición del recurso de apelación tampoco se invocó norma alguna de derecho estatal que pudiera haber sido infringida por la sentencia recurrida, lo que impone a esta Sala declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, como cuestión de previo pronunciamiento por ser de orden público procesal, pudiendo además destacarse que las partes y la sentencia recurrida, salvo referencias esporádicas y no sustanciales a normas estatales en algún supuesto aislado, sólo invocan normativa autonómica.

CUARTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 26 de Febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 2542/89, así como la firmeza de dicha sentencia, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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