STS, 26 de Octubre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7074/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 7.074 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Funcionarios del Cuerpo General Administrativo (A.F.C.A.), representada por el Letrado D. José Luis Linares Saiz, contra el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Funcionarios del Cuerpo General Administrativo se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Reglamento y la desestimación presunta del recurso de reposición, cuya Sala, previa audiencia de las partes, dictó auto con fecha 30 de marzo de 1.992 acordando elevar las actuaciones en consulta a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si entendiera que la competencia le corresponde a la misma.

Aceptada la competencia por esta Sala y admitido el recurso, se publicó el anuncio prevenido por la Ley y se reclamó el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días, lo que efectuó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se anulen los artículos 2 y 21 del Reglamento impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda por escrito alegando los antecedentes y fundamentos de derecho que consideró procedentes para suplicar a la Sala se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para trámite de conclusiones, que la demandante dejó caducar, como así se declaró, evancuándolo el Abogado del Estado mediante escrito en el que reiteró la súplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Asociación de Funcionarios del Cuerpo General Administrativo (A.F.C.A.) se interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra el Reglamento General de Provisión dePuestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero, siendo objeto de impugnación concretamente los artículos 2 y 21 de dicho Reglamento.

SEGUNDO

Antes de examinar la cuestión de fondo, debemos abordar el análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso, fundada en el artículo 82.b) de la L.J.C.A., que alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda por no haberse justificado que el acuerdo de ejercicio de acciones haya sido adoptado por el órganos estatutariamente competente.

Con relación a esta alegación conviene recordar que esta Sala tiene declarado (sentencias de 26 de enero de 1.988 -antigua Sala Quinta- y de 11 de junio de 1.992, 2 de noviembre de 1.994 y 12 de febrero y 17 de octubre de 1.996, entre otras), que "para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución. Pero además, es preciso, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2º de la L.E.C., en relación con el artículo 27 de la L.J.C.A. para poder comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al ente".

En el presente caso no se ha aportado por la entidad actora certificación del acuerdo de impugnación de la disposición recurrida, adoptado por el órgano estatutariamente competente, y aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, lo cierto es que la parte actora ha dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar aquella acreditación, toda vez que conforme al artículo 129.1 de la L.J.C.A. pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito de contestación del Abogado del Estado en el que se denunció la falta del expresado acuerdo, lo que tuvo lugar el día 7 de diciembre de 1.995. Pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69.3 de la L.J.C.A., que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante". Pudo incluso la demandante efectuar dicha subsanación al formular sus conclusiones, pero dejó caducar ese trámite.

Por tanto, no habiendo utilizado la parte recurrente las oportunidades procesales que ha tenido para acreditar la adopción del acuerdo impugnado, cuya omisión ha sido denunciada por la parte contraria, al ser esa acreditación de máxima trascendencia para tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal, resulta obligado acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sin que ello afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, si ese derecho consiste normalmente en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión basada en una causa legal, debidamente razonada, como aquí sucede (Cfr. S.T.C. 266/94).

TERCERO

No se aprecian motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Funcionarios del Cuerpo General Administrativo (A.F.C.A.) contra el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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