STS, 28 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4023/1991
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la Entidad Enatcar y por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Federación Nacional Empresarial de Transportes en Autobús, representada por el Procurador D.José Alberto Azpeitia Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre autorización de servicio público de transporte por carretera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 48031, promovido por la Federación Nacional Empresarial de Transportes en Autobús (FENEBUS), y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la Empresa Nacional de Transportes de viajeros por Carretera (ENATCAR), sobre autorización de servicio público de transporte por carretera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva " FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "LA FEDERACION NACIONAL EMPRESARIAL DE TRANSPORTES EN AUTOBUS (FENEBUS), contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado y Enatcar, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones la sentencia de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 1991, por la que se estimó el recurso interpuesto por la Federación Nacional Empresarial de Transportes de Autobús -FENEBUS- contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 11 de julio de 1983, por la que se autoriza un servicio público discrecional de transportes por carretera a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE-.Conviene señalar que la entidad ENATCAR se ha subrogado en los derechos de la concesionaria, pasando a ocupar la posición jurídica de la subrogada.

SEGUNDO

El fundamento estimatorio de la sentencia recurrida descansa en la interpretación que realiza del artículo 35 del Reglamento sobre ordenación de transporte mecánico por carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, sobre la base de entender que dos de las notas -transporte en grupo e itinerario no reiterativo- que caracterizan a los servicios discrecionales de viajeros pueden quedar exceptuado de cumplimiento cuando concurran casos excepcionales, mientras que la tercera nota -calendario libre- típica de dichos servicios no puede ser objeto de alteración. Como quiera que la resolución administrativa recurrida asigna a los servicios litigiosos calendario fijo -las expediciones se establecen por días a la semana con horarios marcados- la Sala de instancia llega a la conclusión de que los servicios en cuestión no pueden ser calificados y sometidos al régimen jurídico propio de los discrecionales.

TERCERO

Interesa señalar que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el referido artículo 35 como consecuencia, precisamente, de la misma autorización ahora cuestionada o de otras distintas pero con idéntico contenido, alguna de ellas seguidas, incluso, entre las mismas partes ahora litigantes, por lo que obligado resulta, en aras del principio de unidad de doctrina, remitirnos a lo argumentado en dichas sentencias -7 de febrero de 1989 (dos) y 16 de diciembre de 1993-. En todo caso no está de mas reproducir el contenido del fundamento jurídico sexto de esta última resolución >.

CUARTO

Procedente será por consecuencia dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que se aprecien meritos a los efectos de una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación deducidos por la representación de la Administración General del Estado y de ENATCAR contra la sentencia de 11 de febrero de 1991 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, y con desestimación de los recursos contencioso-administrativo deducidos por la Federación Nacional Empresarial de Transportes en Autobús - FENEBUS- y por el Abogado del Estado contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos su conformidad a derecho, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

14 sentencias
  • SAP A Coruña 97/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 16 Marzo 2023
    ...a su fuente, regla que, consagrada en la LEC, ya venía siendo acogida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo y 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003, todas el......
  • SAP Las Palmas 431/2014, 10 de Septiembre de 2014
    • España
    • 10 Septiembre 2014
    ...de 17 de octubre de 1989, RJ 1989, 6928 ; de 15 de noviembre de 1990, RJ 1990, 8712 ; de 24 de octubre de 1994, RJ 1994, 7680 ; de 28 de noviembre de 1996, RJ 1996, 8590 ; de 22 de diciembre de 2000, RJ 2000, 10136 ; de 28 de junio de 2002, RJ 2002, 5509, entre otras)." Respecto de la conso......
  • SAP A Coruña 348/2022, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • 21 Septiembre 2022
    ...a su fuente, regla que, consagrada en la LEC, ya venía siendo acogida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo y 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003, todas el......
  • SAP La Rioja 258/2014, 21 de Octubre de 2014
    • España
    • 21 Octubre 2014
    ...sino principalmente el consentimiento, que puede ser expreso o tácito, o bien derivarse de los denominados actos propios ( STS de 13-11-91, 28-11-96 y 8-2-2005 ). Los actos propios vinculantes, en cuanto expresivos del consentimiento, han de realizarse con el firme propósito de crear, modif......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Órganos de Defensa de la Competencia (2007)
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXVIII (2007) Jurisprudencia y Resoluciones Españolas (2007)
    • 18 Noviembre 2008
    ...Su utilización en el ámbito del Derecho de la Competencia ha sido también admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 28 de noviembre de 1996) y de la Audiencia Nacional (Sentencias de 27 de marzo de 1996, 8 de julio de 1996, 30 de septiembre de 1996 y 18 de octubre de 1996)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR