STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
Número de Recurso2307/1991
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.453.-Sentencia de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión núm. 2.307/1991.

MATERIA: Funcionarios: Permanencia en servicio activo hasta la jubilación.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

(anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 12 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993 y 11 de enero de 1994 , entre otras.

DOCTRINA: Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, si éste se interpone fuera

de plazo.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por don Ángel y don Felipe , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de febrero de 1989 ; sobre permanencia en servicio activo hasta jubilación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don, Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único: Por escrito presentado en 1 de agosto de 1989, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Ángel y don Felipe , interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 3 de febrero de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

" Primero: Tienen su origen estos autos en la impugnación precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión de la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de febrero de 1989 siendo ya de indicar que el motivo invocado es el previsto en el art. 102.1.°.b) de la Ley jurisdiccional -contradicción de sentencias- en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .Segundo: Y en el examen de los presupuestos procesales, alegada la extemporaneidad por el Abogado del Estado, ha de recordarse que el art. 102.3.° de la Ley jurisdiccional , en la redacción que ahora se aplica, establece el plazo de un mes para la formulación del recurso de revisión en los casos previstos en los apartados a), b) y g) del propio precepto.

Así las cosas, importa subrayar que la interpretación de los arts. 185.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5,°.1.° del Código Civil y 60.2.° de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una frondosa doctrina jurisprudencial - Sentencias de 16 de junio de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 20 de febrero de 1985, 27 de enero de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo de 1988, 12 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993, 11 de enero de 1994 , etc.- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación Y ha de concretarse también que el plazo del mes previsto en el art. 102.3.º de la Ley jurisdiccional ha de computarse precisamente desde la notificación de la sentencia sin que le afecten los acontecimientos posteriores - Sentencias de 12 de junio de 1991, 26 de febrero, 21 y 22 de mayo y 4 de noviembre de 1992, 14 de abril de 1993, 15 de febrero de 1994 , etc.-, pues no entenderlo así "sería introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.°.3.° de la de la Constitución Española y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional» - Sentencia del Tribunal Constitucional 100/ 1988, de 7 de junio -. Es claro pues que una innecesaria declaración de firmeza no puede reabrir un plazo ya agotado.

Y esta solución es la que ha que aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina Sentencias de 29 de junio de 1987, 8 de febrero de 1988, 23 de junio de 1989, 14 de febrero de 1990, 12 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992, 27 de abril de 1993, 26 de enero de 1994 , etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1.".b) de la Ley jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.°.3.º de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» - sentencias de 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre , etcétera.-.

Tercero

En el caso que ahora se examina, la sentencia impugnada, como resulta de las actuaciones procesales en las que se dictó, fue notificada el 4 de mayo de 989 en tanto que el recurso de revisión se interpuso el 1 de agosto del mismo año, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo del mes antes señalado y que no puede "entenderse prorrogado por virtud de la interposición de una apelación improcedente.

Cuarto

Una constante jurisprudencia viene declarando que en los supuestos de inadmisibilidad del recurso de revisión no resulta de aplicación el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, con observancia de lo dispuesto en el art. 131.1.º de la Ley jurisdiccional , no son de imponer las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Ángel y don Felipe contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de febrero de 1989 , con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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