STS, 16 de Mayo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7159/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7159/92 interpuesto por la entidad mercantil Uraldea S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº. 1380/89, interpuesto por la entidad mercantil "Uraldea S.A." contra la providencia de apremio y requerimiento de pago, del Impuesto de Solares, por el Ayuntamiento de San Sebastián, sin fecha, notificada el 26 de Abril de 1989.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora

Dª. Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Abril de 1989 el Ayuntamiento de San Sebastián notifico a la entidad mercantil "Uraldea S.A." providencia de apremio y requerimiento de pago, sin fecha, de liquidaciones del Impuesto de Solares de varios años, por importe de 11.222.403 pesetas (con el apremio), interponiendo la contribuyente recurso de reposición que fue desestimado por el Ayuntamiento de San Sebastián en Resolución de fecha 7 de Junio de 1989.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de la entidad mercantil "Uraldea S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Estimamos parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por Uraldea S.A. contra la Resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de 7 de Junio de 1989 confirmatoria , resolviendo recurso de reposición

, de providencia de apremio y requerimiento de pago y, en consecuencia, declarando contrarios a Derecho ambos actos, en lo concerniente a la inclusión en ellos de la exigencia de deuda tributaria dimanante del Impuesto Municipal de Solares devengado en el periodo impositivo de 1985, los anulamos parcialmente, dejando sin efecto la iniciación de la via de apremio intentada para la recaudación de la deuda tributaria correspondiente al indicado ejercicio de 1985 y confirmando los actos recurridos en los restantes extremos "

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Uraldea S.A." interpuso recurso de apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de Mayo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia , que en esta apelación se impugna, rechazó en parte lademanda interpuesta por URALDEA S.A. contra la via de apremio y liquidaciones antecedentes giradas en concepto de Impuesto de Solares por el Ayuntamiento de San Sebastián, negando que hubiera concurrido la alegada falta de notificación de estas, salvo en la referente al ejercicio de 1985, en que no constaba acreditada la publicación de Edictos, declarando que no se produjo la invocada prescripción, ni el defecto formal anulatorio pretendido, consistente en haberse dirigido la notificación del apremio a Inmobiliaria Uraldea S.A., en lugar de a "Uraldea S.A.", y en cuanto a las argumentadas inexactitudes en la cuantificación de la deuda tributaria, por no haberse reducido en la parte correspondiente a los terrenos de cesión gratuita , la Sala "a quo", se abstuvo de entrar por no ser uno de los motivos oponibles a la providencia de apremio, según el art. 137 de la Ley General Tributaria, coincidente con el mismo número del articulado de la Norma Foral 1/85.

SEGUNDO

Frente al referido fallo la apelante, aunque reconoce que contra la providencia de apremio solo cabe determinados motivos de oposición, entre los que no se encuentran la posible reducción antes expresada, alega que lo que se pide es la nulidad de aquella providencia o de parte de ella, por nulidad de los actos administrativos de que trae causa por falta de notificación de las mismas o ser defectuosa y una vez situadas en el momento de la notificación de la liquidación oponer la excepción de reducción de la base imponible.

La postulada nulidad la funda la apelante en el hecho de que en las notificaciones colectivas se produjo error en el domicilio y en el nombre del contribuyente, al dirigirse a "Inmobiliaria Uraldea S.A." y no solamente en la notificación de la providencia de apremio, que es lo único contemplado por la Sentencia apelada, de donde concluye que se produjo indefensión por no poder impugnar el montante de las liquidaciones al no serle notificadas ni siquiera colectivamente.

TERCERO

Aunque el apelado Ayuntamiento de San Sebastián opone a la argumentación descrita, la alegación de ser una cuestión nueva, sin embargo la realidad es que la recurrente continua pretendiendo -ahora con otro motivo- la nulidad de la providencia de apremio, con base en la supuesta falta de notificación de algunas de las liquidaciones tributarias de cuya ejecución se trata.

Ya la Sala de instancia acertadamente, vino a declarar que la designación de Inmobiliaria Uraldea S.A., en lugar de "Uraldea S.A." no impidió a la entidad ejercer sus derechos contra la providencia de apremio que impugnó efectivamente y en cuanto a que dicho error se produjese antecedentemente tambien en los edictos, que ahora se esgrime para fundar la indefensión y nulidad, no es admisible tampoco, por que no cabe presumir que al llegar, el contenido de dicha publicación, a conocimiento de la interesada se produjeran la invencible impresión de que no se encontraba la referida entidad en la relación del contribuyentes, por el hecho de figurar antepuesta a su verdadera denominación, una palabra "inmobiliaria" que -aunque no figurara en aquella- alude a la actividad genérica que le es propia y por lo tanto queda razonablemente identificada para cualquiera y mas para si misma.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar la apelación,. confirmando la Sentencia impugnada, sin que, en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de "Uraldea S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 1380/89, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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