STS, 15 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso10318/1998
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 10318/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato de Comisarios de Policía representado por el Letrado D. Antonio Garrido Fernández, contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), recurso 2.213/95, sobre ascenso a la Categoría de Comisario Principal del Cuerpo Nacional de Policía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que desestimando recurso contencioso administrativo número 2.213/95, interpuesto por D. Antonio Garrido Fernández, Abogado en ejercicio, y representante del Sindicato de Comisarios de Policía, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de septiembre de 1995, publicada en la Orden General de fecha 18 de septiembre de 1995, por la que se convoca proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Comisarios Principales del Cuerpo Nacional de Policía, la cual Resolución confirmamos en su totalidad, por estimarla acorde a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sindicato de Comisarios de Policía se presentó escrito de interposición de recurso de casacion en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso por estimar gravemente dañosa para el interés general y errónea la sentencia dictada, y en consecuencia fijando la doctrina legal pertinente al caso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Junio de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 26 de Junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en recurso 2.213/95, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Antonio Garrido Fernández, representante del Sindicato de Comisarios de Policía, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de Septiembre de 1.995, por la que se convoca proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Comisarios Principales del Cuerpo Nacional de Policía, cuya resolución se confirma en su totalidad, por estimarla acorde a Derecho.

SEGUNDO

El representante del Sindicato de Comisarios de Policía solicita, en el recurso de casación en interés de la Ley que interpone, que se dicte sentencia "por la que se declare haber lugar al recurso por estimar gravemente dañosa para el interés general y errónea la sentencia dictada, y en consecuencia fijando la doctrina legal pertinente al caso", a cuyo fín invocó, en síntesis, que la sentencia impugnada ha sido dictada con manifiesto error, resintiéndose con ella el interés general y corporativo ante la manifiesta quiebra de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, especialmente sensibles en una corporación fuertemente jerarquizada y sometida a disciplina en función de tal, tras lo que critica la sentencia recurrida con diversos argumentos, añadiendo que la cualidad de grave que debe tener el daño está en función de la posterior actuación de los Tribunales inferiores al conocer de casos iguales que se suponen de fácil repetición.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración se impone señalar que, por una parte, y en vista de los términos textuales del "suplico" del escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, no se ajusta éste a las exigencias que imponen la naturaleza jurídica y la finalidad de dicho recurso, conforme al art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956, aplicable, del que no se aparta el art. 100 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, en cuanto que, en general, según doctrina reiterada de esta Sala (setencias de 17 y 31 de Octubre, 21 y 30 de Noviembre de 1.994, 10 de Enero, 3 de Marzo y 15 de Julio de 1.995, 20 de Enero de 1.996, 16 de Enero, 27 de Marzo (2) y 16 de Diciembre de

1.998), requiérese la fijación de una concreta doctrina legal --la que se pretende--, exponiéndola de una manera específica, precisa y concluyente, lo que aquí no sucede, pues no cabe, en el marco de tal recurso, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, ni la solución de una contienda producida en la instancia, sino la fijación de tal doctrina, mientras que, por otro lado, de las mismas sentencias y de la de 5 de Diciembre de 1.997, resulta que la legitimación para interponer dicho recurso de casación en interés de la Ley está reservada, en el precepto ya mencionado, apartado 1, al Abogado del Estado y a las entidades o corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuvieren interés legítimo en el asunto, sin poder extenderse a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que fuere la forma asociativa que adopten por estar reservado dicho recurso a preservar el interés general, lo que conlleva a que se atribuya únicamente a los entes públicos que encarnan dicho interés, por lo que carecen de legitimación para la interposición los Sindicatos y las Organizaciones Empresariales, que sólo contribuyen a la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos --de naturaleza privada-- que les son propios conforme al art. 7 de la Constitución.

CUARTO

Tales razonamientos determinan la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto sín fijación de la doctrina legal que en concreto se postula y por un Sindicato, como consecuencia de la inadmisibilidad de dicho recurso, sín hacer pronunciamiento sobre costas en vista de la peculiar estructura del mencionado recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, por inadmisibilidad, al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Sindicato de Comisarios de Policía contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en el recurso 2.213/95, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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