STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso3538/1992
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3538/92, interpuesto en apelación por la representación procesal de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1509/89, interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Ubeda -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- de 17 de abril de 1989, que a su vez estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el 27 de enero de 1992, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Jose Luis , contra liquidación de un Impuesto de Plus Valía girada a su cargo por el Ayuntamiento demandado de Ubeda -expediente 645/88- de fecha 9 de diciembre de 1988, modificada en parte en trámite de reposición por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 9 de abril de 1989 para que se tengan en cuenta las mejoras permanentes introducidas en una nave sita en la carretera de Sabiote, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, la representación procesal de D. Jose Luis , interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

Entiende la Sala que el presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordada la misma Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992), por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

SEGUNDO

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1,a) y 94.1,a) de la LJCA, en la redacción previa a la Ley 10/92, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de ésta última, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativa de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Organos emanados de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000.- pesetas, cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas previstas en los artículos. 49 y siguientes, de la LJCA. Dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia.

TERCERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida declara la conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ubeda, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de importe 996.510 pesetas, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya virtud, anulando la anterior liquidación, se giró una nueva el 2 de mayo de 1989, de importe 421.343 pesetas.

La parte actora en el recurso señala la cuantía en la suma de 996.510 pesetas; no obstante, en la vía administrativa solicitó la suspensión de la ejecución del acto, ofreciendo aval bancario en garantía por importe de 421.343 pesetas.

De los anteriores datos se deduce que la liquidación girada que constituye el objeto del recurso, esto es, la de fecha 2 de mayo de 1989, no excede en su cuantía de 500.000.-pts., cantidad mínima exigible en la regulación precedente a la prevista en el art. 93 de la vigente Ley 10/92, de 30 de abril, como tope mínimo legal para poder apelar la sentencia de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto, que es anterior a la indicada Ley 10/92, resulta obligado declarar la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero, 12 de marzo, 7 de abril, 5 y 25 de mayo de 1992).

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de indebida admisión del recurso de apelación y no son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 3538/92, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de enero de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1509/89, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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