STSJ Comunidad de Madrid 252/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2014:8687
Número de Recurso1201/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0017289

Derechos Fundamentales 1201/2013 O - 07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO Nº 1201/2013

SENTENCIA Nº 252/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 19 de mayo de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, tramitado con el nº 1201/2013, y promovido por Don Teodulfo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Vázquez, contra la Resolución dictada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con fecha de 19 de julio de 2013.

Ha sido parte demandada el Ministerio del Interior, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 7 de mayo de 2014, fecha en la ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona la resolución dictada por el Subdirector General de Tratamiento y Gestión penitenciaria de la Dirección del Centro Penitenciario de Bilbao (Basauri) con fecha de 19 de julio de 2013, que acordó el traslado del interno D. Teodulfo -ahora recurrente- del Centro Penitenciario de Basauri (Vizcaya)- al Centro Penitenciario de Árava (Álava) y ello por su clasificación en segundo grado penitenciario

SEGUNDO

En la demanda presentada, la parte actora fundamenta su pretensión anulatoria en la vulneración de los artículos 24, 14 y 24 de la Constitución .

Aduce que el Centro Penitenciario al que se ordena su traslado se encuentra alejado de su entorno familiar y afectivo que se encuentra en la localidad de Bilbao y que la lejanía de su entorno familiar y afectivo ocasiona situaciones de desarraigo e incide negativamente en el aspecto resocializador que según el sistema constitucional - art.25.2 CE - posee la pena. Denuncia que la reinserción de una persona en la sociedad a la que ha de retornar se imposibilita si se le aísla del medio social del que procede impidiendo o dificultando la comunicación con la sociedad, desconociéndose así uno de los fines fundamentales a que ha de ordenarse la actividad penitenciaria como es la reeducación y la reinserción social. Añade que los artículos 51, 41 y 12.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, hacen hincapié en evitar el desarraigo social de los penados y reconocen el derecho de los internos a comunicarse oralmente con sus familiares y amigos de forma regular y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1996, en su artículo 10.3 señala expresamente que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, han de estar orientadas a la reeducación y reinserción social, protegiéndose el derecho a la cultura y desarrollo de la personalidad del penado y que mediante la Resolución 663C de 31 de julio de 1957, el CES de la ONU aprobó las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos entre las que figuran las que instan a velar por el mantenimiento de contactos con el exterior, tanto en lo que se refiere a familiares de los internos, como a personas y organismos que puedan favorecer los intereses de su familia y su reinserción social.

Por todo lo expuesto concluye que el centro penitenciario idóneo para el tratamiento del recurrente es el de Basauri.

Por otra parte, denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución porque existen personas, en idéntica situación, para las que se ha fijado como centro de cumplimiento Basauri.

Asimismo sostiene que se ha vulnerado el artículo 24 de la CE por cuanto que el traslado del centro penitenciario se ha llevado a cabo sin darle traslado del trámite de audiencia y sin haberle dado copia ni haberle facilitado los documentos o informes que se han tenido en cuenta para decidir donde ha de permanecer recluido.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, que opone con carácter previo la falta de jurisdicción de la Sala para conocer del presente procedimiento por entender que el mismo corresponde al juez de Vigilancia Penitenciaria, y el Ministerio Fiscal en sus escritos de contestación a la demanda, consideran que la denegación del traslado, objeto ahora de recurso, no infringe precepto alguno de la Ley General Penitenciaria ni del Reglamento Penitenciario ni desconoce derecho alguno de los que ambas disposiciones atribuyen a los internos ni mucho menos derechos fundamentales de los contenidos en la Constitución o en las Declaraciones y Tratados Internacionales que resultan de aplicación.

Afirman también que la decisión administrativa impugnada no ha perseguido una finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento jurídico y, en especial, como señala el artículo 25 de la Constitución, el que las penas privativas de libertad deben estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Asimismo, expresa que no se produce trato inhumano pues sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que produzcan sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto o superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de condena, y, en ningún caso, se ha establecido un régimen distinto para el ejercicio de los derechos que le corresponden y en particular, los derechos de visita han sido escrupulosamente respetados.

CUARTO

Con carácter previo debemos resolver sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 a) de la LJCA en relación con el artículo 5 de la misma y con el artículo 76 de la LO 1/1979, General Penitenciaria .

Pues bien, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda, la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, en su Sentencia de 15 de octubre de 2002 así como por el Tribunal Supremo en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR