STSJ Comunidad de Madrid 562/2014, 23 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha23 Junio 2014
Número de resolución562/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011520

NIG : 28.079.00.4-2014/0022306

Procedimiento Conflicto colectivo 299/2014 Secc.4

Materia : Derechos

DEMANDANTE: UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS

DEMANDADO: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID

C.A.

Ilmos. Sres.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil catorce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 562/2014

En la DEMANDA nº 299/2014, formalizada por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 7 de mayo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de conflicto colectivo, admitiéndose a trámite y señalándose para el acto de juicio la audiencia del 28 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Que el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID mediante escrito presentado con fecha 19/05/2014, interesó la suspensión del señalamiento significado en el ordinal anterior, por las razones que en el citado escrito se explicitan, dejándose sin efectos el señalamiento de fecha 18/05/2014 y fijándose un nuevo señalamiento para el día 13/06/2014, a las 9.00 horas.

TERCERO

En la fecha indicada tuvo lugar el juicio previsto, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que con fecha de efectividad del 01/07/1999 el personal adscrito al servicio de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria y que aparece referenciado nominativamente en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fue transferido o traspasado a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO

Que con fecha de efectividad del 01/01/2003 fueron transferidos o traspasados a la COMUNIDAD DE MADRID los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de Educación Infantil y Primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, por Real Decreto 917/2002, de 6 de septiembre, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid por el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión).

TERCERO

Que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha comunicado las necesidades de profesor/es de religión para el curso escolar 2014/2015, que prestaran servicio en cada uno de los centros escolares, en los términos que se contienen en las comunicaciones que obran en autos a los folios 69 a 86, y que se sitúan en el origen de las presentes actuaciones.

CUARTO

Que en las citadas comunicaciones se informa al centro escolar y se trascribe su literalidad, "que:

Es necesario realizar agrupaciones de alumnos de grupos de un mismo curso, siempre y cuando estas agrupaciones no superen la ratio prevista.

Deben considerar la posibilidad de que el profesor asignado pueda variar tras la celebración del concurso de asignación de destinos, pero no sus horas asignadas.

Aquellos docentes cuya asignación lectiva sea de 14 horas, tendrán dos tercios de jornada.

En caso de discrepancia con la asignación de profesorado realizada, deben aportar solicitud justificada con datos de alumnos de Religión por grupo visados por el Servicio de Inspección."

QUINTO

Que en una fecha que no consta se suscribió por el Consejero de Educación y los representantes sindicales el Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo sectorial docente de la COMUNIDAD DE MADRID (folios 35 a 40).

SEXTO

Que con fechas 07/11/2007 y 07/07/2011, el Director General de Recursos Humanos de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictó sendas instrucciones para el nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial de los cuerpos docentes no universitarios, en las que se especifican los tipos de contrato a realizar en función del número de horas lectivas a cubrir (folios 119 y 120 de las actuaciones).

SÉPTIMO

Que en los "horarios individuales del profesorado", para 12, 13 y 14 horas semanales de docencia directa con un grupo de alumnos/alumnas, en el curso 2009/2010, se realizan un total de 27 horas lectivas y complementarias semanales (folios 109 a 117).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados que preceden han sido obtenidos de la prueba documental obrante en las actuaciones, reseñándose en cada uno de ellos el folio concreto de la documental que ha servido de base para la convicción judicial plasmada en cada uno de los ordinales. Se da con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

SEGUNDO

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, se solicita de la Sala que se declare, y se transcribe su literalidad, "que:

  1. - Se declare el derecho de los Profesores de Religión de Educación Secundaria y Bachillerato de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, a devengar sus retribuciones con plenitud de retribución económica con 12 horas lectivas de docencia directa, tal y como se ha venido haciendo desde las transferencias educativas de 1999, sin perjuicio de la dedicación directa al centro y a otras actividades del profesor en estos casos.

  2. - Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID a completar las retribuciones de todos aquellos profesores que no hayan podido completar la jornada y que tengan, al menos, 12 horas lectivas.

  3. - Con carácter subsidiario a lo anterior, se compute el derecho con 14 horas de jornada lectiva de docencia directa, sin perjuicio de la dedicación directa al centro y a otras actividades del profesor en estos casos, al haber sido ampliada la jornada lectiva ordinaria de 18 a 20 horas, como contemplan las Instrucciones de las Viceconsejerías de Educación, Juventud y Deporte, y Organización Educativa, de 19 de julio de 2013."

A lo pedido en la demanda se opone en el Acto de juicio, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, alegando, las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento, como es de ver en el Acta de Juicio obrante a los folios 127 y 128 de las actuaciones.

TERCERO

En primer término, y en relación con la excepción de falta de acción alegada por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por entender en síntesis que no nos encontramos ante un conflicto actual sino futuro por afectar al curso escolar 2014/2015 que aun no se ha iniciado, se ha de señalar que para que exista acción en favor de quien formula una demanda "Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción" ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 71/1991, de 08/04/1991 -Recurso nº 1599/1988 -; 210/1992, de 30/11/1992 -Recurso nº 1085/1989 -; 20/1993, de 18/01/1993 -Recurso nº 141/1990 -; y 65/1995, de 08/05/1995 -Recurso nº 1638/1992 -).

A tales efectos se ha de señalar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de las acciones declarativas en el proceso laboral, ya que "dado que el artículo 24.1 de la Constitución impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 71/1991, de 08/04/1991 -Recurso nº 1599/1988 -; 210/1992, de 30/11/1992 -Recurso nº 1085/1989 -; 20/1993, de 18/01/1993 -Recurso nº 141/1990 -; y 65/1995, de 08/05/1995 -Recurso nº 1638/1992 -).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 01/03/2011 -Recurso nº 74/2010 -; 16/09/2009 -Recurso nº 2570/2008 -; y 06/03/2007 -Recurso nº 4163/2005 -, entre otras), en torno a la justificación de las acciones declarativas viene exigiendo la concurrencia de...

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