STS, 14 de Junio de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4160/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4160/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia nº 896, dictada, el 18 de diciembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional 117/90, sobre acta de infracción, cuya cuantía asciende a 50.001 ptas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 16 de noviembre de 1989, que confirmó el acta de infracción por obstrucción, cuya cuantía asciende a 50.001. En dicho recurso tramitado con el nº 117/90, recayó sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 1989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra esa resolución, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están sujetas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Adolfo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente e, igualmente, se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la representación procesal de D. Adolfo para que, en el plazo de 20 días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó " que habiendo por presentado este escrito con sus respectivas copias, se sirva admitirlo y en virtud de lo que en el mismo se expresa e interesa, tener por evacuado el trámite de alegaciones".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia "por la que se confirme la apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 12 de Junio de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y, además,

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 1991, recaída en el proceso 117/90, que desestimó la demanda formulada por D. Adolfo , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 16 de noviembre de 1989, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, que confirmó el acta de obstrucción que impone una sanción de 50.001 ptas.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones no existió ninguna infracción ya que el letrado asesor de la empresa compareció a requerimiento de la Inspección, pero sin poder aportar la documentación que se le requería ya que no existía relación laboral, y, por tanto, existió colaboración en todo momento.

Ahora bien, la argumentación expuesta, que sirve de fundamentación a la pretensión impugnatoria no tiene, sin embargo, la transcendencia que le atribuye el recurrente, puesto que, con independencia del valor probatorio de las actas de Inspección y de la presunción que resulta del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, es lo cierto que, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual realizaba su actividad Dª Carolina , existía el deber de colaboración de D. Adolfo ante el requerimiento efectuado por la Inspección, cuyo incumplimiento constituye por sí mismo, como señala la sentencia recurrida, la infracción apreciada y sancionada por el acto administrativo originariamente impugnado.

TERCERO

Por la razzón expuesta procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 117/90 y, en consecuencia, confirmamos la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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