STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7632/1990
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7632/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Safen Michelin, S.A." contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 20 de Junio de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 255/86, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Burgos levantó Acta de Infracción nº 181/85 contra la entidad "Safen Michelín, S.A." proponiéndose una multa de 26.000 pesetas -VEINTISEIS MIL PESETAS-de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 de la O.M. de 9 de Marzo de 1971.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Burgos por resolución de 22 de noviembre de 1985 confirma la sanción y recurrida en alzada ante la Dirección General de Trabajo fue desestimada por acuerdo de fecha 26 de febrero de 1986.

TERCERO

La citada entidad interpone recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 20 de junio de 1990 que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "F A L L O: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAFEN MICHELIN, S.A. contra las Resoluciones que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia, sin hacer una especial imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada entidad formularon alegaciones:

  1. La parte apelante, "Safen Michelín, S.A.", solicita la revocación de la sentencia impugnada, por falta de culpabilidad en la actuación de la empresa.

  2. La parte apelada, que es el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de junio de 1990, desestima el recurso y confirma la sanción impuesta en base al art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971.

SEGUNDO

En el caso examinado se observa que la sanción impuesta lo es en el acta originariamente impugnada nº 181/85, en base al art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-1971, que adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar unos criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del art.

25.1 CE ha sido declarada por esta Sala en numerosas sentencias (20 diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15, 19 marzo, 4 mayo, 30 junio y 13 julio 1990 y 19 abril, 18 junio, 5 noviembre de 1991 y 20 diciembre de 1991).

TERCERO

Esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y posteriormente en Sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas Sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros los derivados de las Sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

Por otra parte, ha reconocido esta Sala en numerosas Sentencias (entre otras, las de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio, 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio y 5 de noviembre de 1991) que el artículo 57.2 del Estatuto de los Trabajadores se pronuncia igualmente en términos de laxitud, contrarios al artículo 25.1 de la Constitución, reiterándose este mismo criterio en posteriores Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1991 y 22 de junio de 1992.

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las Resoluciones administrativas recurridas, que fundamentan la imposición de la sanción en el artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación y no son de apreciar circunstancias especiales de temeridad ni mala fe previstas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que hiciesen preceptiva la imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación nº 7632/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Safen Michelín, S.A." contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de junio de 1990, y en su consecuencia revocamos la sentencia y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Safen Michelin contra las resoluciones de 25 de noviembre de 1.985 de la Dirección Provincial de Burgos y de 26 de febrero de 1.986 de la Dirección General de Trabajo, anulamos los mismos por no resultar ajustados a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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