STS, 13 de Febrero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9973/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 9973/91, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Buylla, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 1991, y en su recurso nº 1765/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre denegación de segunda prórroga de licencia de obras, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Miguel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Alvarez Buylla, en nombre y representación del apelante, y también la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Julio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Jose Miguel ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo con otorgamiento de la segunda prórroga solicitada para la licencia de obras.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Oviedo) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Enero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 6 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 29 de Julio de 1991, y en su recurso nº 1765/90, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativointerpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Fernández, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 8 de Febrero de 1990 (confirmada en reposición por la de 8 de Junio de 1990) por medio de la cual se desestimó la petición de una segunda prórroga para la licencia de obras que el actor tenía concedida del citado Ayuntamiento para las obras de reparación y rehabilitación del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo ya que la notificación de la resolución del recurso de reposición se hizo el día 11 de julio de 1990, mientras que el recurso contencioso administrativo no se interpuso hasta el día 16 de Octubre de 1990, es decir, fuera del plazo de los dos meses establecido en el artículo 58-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación, en el cual alega, en cuanto al problema formal de la inadmisibilidad declarada, que la notificación realizada el día 11 de Julio de 1990 es inválida, por no haberse matizado de la forma dicha en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

El artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo no prevé el supuesto de que el interesado se niege a firmar la notificación, sino que sólo trata del supuesto de que el interesado "no se halle presente en el momento de extenderse la notificación". Para tal caso, ha de acudirse a lo que dispone el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo final para cuando la persona que reciba la cédula no supiere o no quisiere firmar, caso en el que (por remisión al artículo 263) habrá de firmar un testigo "cuyas circunstancias personales se harán constar". En el presente caso no es que el interesado no se encontrara en el domicilio, sino que se negó a firmar, (pues así lo dice el Agente Notificador), en vista de lo cual firmaron dos testigos, de los que se consignó el nombre y el número del Documento Nacional de Identidad. De esta forma, se practicó correctamente la notificación, y el interesado (que se negó a firmar, cosa que puede hacer, pero que no debe evitar que la notificación se haga, a su pesar) no puede ahora discutir su realidad y corrección.

QUINTO

Por lo demás, ocurrió lo mismo con la notificación que se practicó en fecha 9 de Marzo de 1990, (referente a la denegación de la prórroga), y en tal ocasión el interesado se dio, en efecto, por notificado en tiempo y forma.

SEXTO

De todo ello se deriva la necesaria desestimación del recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 9973/91, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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