STS, 22 de Julio de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1290/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

.Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1290 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar , contra auto de 3 de Febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre desestimación de solicitud de exención de visado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala acuerda 1) Desestimar el recurso de suplica contra la providencia de 12 de Enero de 1994. 2) Sin costas.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de Dª Pilar se preparó recurso de casación, que por providencia de 16 de Febrero de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "estimando el presente recurso de casación y mandando reponer las actuaciones al estado y momento en el que se encontraban cuando se acordó su archivo".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática que plantea el presente recurso de casación, interpuesto contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, de fecha 3 de Febrero de 1994, por el que se desestimó la súplica entablada contra la providencia de 12 de Enero del mismo año, que había acordado el archivo de las actuaciones como consecuencia de no haber acompañado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la comunicación previa establecida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 y 57 de la Ley Jurisdiccional y haber formulado efectivamente aquella transcurrido el plazo de interposición y amparado en el motivo tercero del artículo 95.1 de la Ley última citada, se contrae a la concreta determinación de si el incumplimiento por el recurrente de la comunicación previa al órgano administrativo del que emanó el acto impugnado resulta un defecto procesal subsanable o insubsanable y como sobre tan particular tema se ha pronunciado ya ésta Sala (sentencia de 22 de Abril de 1996), así como el Tribunal Constitucional (sentencias de 20 y 21 de Mayo de 1996), resulta obligado el seguimiento del criterio en ellas establecido, en las que se ha declarado que la formalista y literal interpretación de la comunicación previa a que se refiere el apartado 3 de la Ley 30/92 formulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares Centro de Documentación Judicial

exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva...>>, debiendo en todo caso configurarse la omisión de la referida comunicación previa como un defecto subsanable.

SEGUNDO

La argumentación precedente, que no necesita de mayor desarrollo, en cuanto supone la reiteración de un criterio interpretativo uniforme que declara, repetimos, defecto subsanable el incumplimiento del cuestionado presupuesto procesal, siquiera debamos remitirnos a la fundamentación jurídica que incorporan las calendadas sentencias, determina la estimación del recurso de casación que decidimos, por haber quebrantado las formas esenciales del juicio, infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución, habiendo causado indefensión a la parte recurrente y, en consecuencia, procede, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional, la casación de las resoluciones judiciales impugnadas y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 12 de Enero de 1994, en la que se acordó el archivo, a fin de que el Tribunal de instancia, considerando subsanado el defecto procesal de no haber acompañado al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la comunicación previa de dicha interposición al órgano administrativo competente, continúe la tramitación del proceso en la forma que la Ley establece.

TERCERO

La estimación del recurso determina que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2, la parte recurrente habrá de satisfacer las costas por ella causadas, sin que sean de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las causadas en la instancia.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 1290/94, formalizado por la representación procesal de Dª Pilar , contra la providencia de 12 de Enero de 1994, en la que se acordó el archivo de las actuaciones, y el auto de 3 de Febrero del mismo año, por el que se desestimó la súplica entablada, una y otro dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, en el recurso número 1286/93, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso, casando y anulando las expresadas resoluciones judiciales y ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a la providencia de 12 de Enero de 1994, para que la Sala de instancia, teniendo por subsanado el defecto de no haber acompañado al escrito de interposición del recurso la comunicación a que se refieren los artículos 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2.f) de la Jurisdiccional, continúe la tramitación del proceso en la forma que en derecho proceda, debiendo la parte recurrente satisfacer las costas por ella causadas en éste recurso de casación y sin efectuar especial imposición de las producidas en la instancia.

Notificada la presente sentencia a la parte recurrente, comuníquese a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a los correspondientes efectos, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Pedro Antonio Mateos Garcia, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico

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