STSJ Castilla y León 552/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:3685
Número de Recurso600/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución552/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00552/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 600/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 552/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 600/2014 interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 5/2014 seguidos a instancia de DOÑA Tarsila, contra la recurrente, en reclamación sobre Ejecución . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Enero de 2014, se dictó auto en el Juzgado de lo Social de Soria, en el que se acordaba que "despachaba la orden general de ejecución requiriendo al organismo demandado, para que en el plazo de tres días reponga a la trabajadora en su puesto de trabajo". Siendo interpuesto contra dicho auto recurso de reposición, y dictándose seguidamente nuevo auto, en fecha de 3 de marzo de 2014, en el que se acordaba que debía declarar y declaraba la procedencia de que el organismo demandado proceda a la ubicación de la demandante ejecutante en un puesto de trabajo de características similares al que desempeñaba, adecuado a su titulación académica, y proceda al pago de los salarios de tramitación devengados por aquella".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la representación letrada de la CCAA en fecha de 11 de abril de 2014, que fue objeto de impugnación por la parte ejecutante, siendo remitida la causa a este órgano colegiado en fecha de 23 de mayo de 2014.

TERCERO

Mediante escritos de la ejecutante de fecha 26 y 30 de Marzo de 2014 se instó por la misma el cumplimiento de la sentencia firme. Celebrada la correspondiente comparecencia en fecha 3 de Abril, se dictó auto de 8 de Abril en el que se dispuso: "Requiérase a la ejecutada Junta de Castilla y León para que ubique a la actora en un puesto de trabajo adecuado a su titulación y similar al que ocupaba...".

CUARTO

Con fecha 16 de Abril se interpuso recurso de Reposición contra el último auto, el cual fue resuelto por auto de 9-5-14, confirmando el anterior. Contra este auto se interpone el presente recurso de Suplicación.

QUINTO

En la tramitación del presente se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Suplicación con un primer motivo, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión rehechos, que contenga: "Se ha operado el cierre del Centro de Investigaciones forestales de Valonsadero donde se hallaba el puesto de trabajo de la actora". Al ser público y notorio dicha circunstancia.

Para que pueda tener lugar la alteración de los hechos probados sería precisa, en primer lugar, que se cite prueba documental fehaciente que permitiera dicha revisión. Y es evidente que en el caso de autos dicha circunstancia no se produce. Porque a pesar de ser "público y notorio", dicho cierre, no se menciona documento alguno, con las características señaladas, en el procedimiento, en el cual pueda basarse dicha aseveración.

En cualquier caso, y conforme reiterada doctrina, para que tenga lugar la revisión del relato fáctico es preciso que la alteración o modificación del mismo tenga trascendencia de cara al fallo del recurso. Lo que, como veremos, no sucede en el presente caso. El motivo primero de recurso ha de ser desestimado.

Se pretende con el motivo segundo, una nueva revisión por adición de un nuevo ordinal que contenga la resolución de 3-3-14 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la cual se rechaza por intranscendente.

Finalmente, con el motivo tercero de recurso, se pretende la adición de un antecedente de hecho del auto impugnado, que recoja el contenido de la providencia de fecha 8-4-14. Dicha revisión se acepta en sus términos.

SEGUNDO

Como motivos cuarto y quinto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los Arts. 282.1.b ) y 286.1 LRJS, entendiendo, en base a las revisiones inadmitidas, que no procede la ejecución en los términos acordados, ante la imposibilidad de readmitir a la actora, al estar cerrado el centro de trabajo.

Al respecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, al resolver el recurso de Suplicación interpuesto contra el auto de fecha 3-3-14 de contenido idéntico al que nos ocupa, en R. 447/2014, resolviendo: "En otro orden de cosas, se viene a señalar que se ha producido una infracción del contenido del artículo 282.1. b de la LRJS, cuanto que el contenido de lo que se exige al Organismo recurrente que consiste en que "readmita a la trabajadora en un puesto de trabajo de características similares al que desempeñaba, adecuado a su titulación académica", supone una alteración del contenido del título ejecutivo -la sentenciadel que procede este incidente de ejecución, puesto que la obligación de la empresa, en todo despido nulo, es "readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo que antes tenía", no en otro de similares características.

Es preciso hacer ver que la readmisión tendrá que tener lugar en el mismo puesto de trabajo que la actora tenía con anterioridad, o de ser imposible, en otro similar, de tal manera que la readmisión operaría con plena eficacia, si ha tenido lugar en las mismas o similares condiciones que las que tenía la trabajadora antes del despido, siempre y cuando no suponga una variación sustancial en detrimento de los derechos laborales de la trabajadora.

Alega por parte de la entidad recurrente que se ha vulnerado el contenido del artículo 248.1 de la LOPJ, en el sentido que procedería la nulidad de actuaciones por dicho motivo. La cuestión no deja de resultar sorprendente, puesto que para que pueda tener lugar la nulidad es preciso que exista indefensión. Y no puede existir indefensión cuando se autoriza, por resolución judicial, a la parte recurrente a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, en el mismo que antes tenía, o en otro similar, concediendo un mayor margen a la entidad recurrente a la hora de readmitir al trabajador, y cumplir el contenido de la sentencia. Pero es más, y en términos dialécticos, si según sus afirmaciones el puesto...

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