STSJ Cataluña 5393/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:8123
Número de Recurso2784/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5393/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8024455

mm

Recurso de Suplicación: 2784/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5393/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 414/2013 y siendo recurridos B.S.V.Electronic,S.L y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Andrés frente a la empresa B.S.V. ELECTRONIC, S.L.al que absuelvo de la pretensión en su contra deducida por la parte actora, convalidando la extinción de la relación laboral que aquel produjo.Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante D. Andrés con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada B.S.V. ELECTRONIC, S.L. dedicada a la actividad del Comercio del Metal, con antigüedad de 04-10-1.989, categoría profesional de Jefe de Grupo-Grupo 3, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.593,45#. 2º.- Que la empresa demandada despidió al actor por causas económicas con efectos de 27-03-2013 mediante la entrega de la comunicación escrita de la misma fecha que se adjunta a la demanda, obra a los folios 18 a 24 de autos y aquí damos íntegramente por reproducida.

3º.- Que el volumen de ventas ha descendido de la forma siguiente:

2011 2012 2013 Diferencia

2º T 1.583.847,73# 1.305.183,07# -278.664,66#

3º T 913.803,23# 786.039,81# -127.763,42#

4º T 582.038,53# 519.644,30# -62.394,23#

Enero

/Febrero 555.053,40# 407.507,88# -145.545,52#

4º.- Que la división BSELECTRONIC, en la que prácticamente la totalidad de los clientes son de la cartera comercial del actor, ha existido una reducción de las ventas de producto un 32,92% en el ejercicio de 2012 respecto al de 2011.

De las ventas totales de dicha división se corresponden a clientes del actor su gestión comercial directa un 90,68% en el 2011 y un 95,71% en el 2012, habiéndose visto reducida la facturación a los mismos en un 29,19%:

Clientes Andrés BSELECTRONIC 2011 853.101,73#

Clientes Andrés BSELECTRONIC 2012 604.041,67#

Reducción de ventas clientes asignados 29,19%

5º.- Que la división de BSLIGHT, en la que la gestión comercial se realiza por el actor a nivel de Catalunya y por el Sr. Doroteo tanto en la coordinación de las ventas a través de comisionistas como a nivel nacional, ha existido asimismo una reducción en la facturación de un 19,70%.

De las ventas totales de dicha división se corresponden a clientes del actor de la comercial directa un 20,19% en el 2011 y un 19,57% en el 2012, habiéndose visto reducidas la facturación a los mismos en un 22,16% de conformidad con los siguientes

Clientes Andrés BSLIGHT 2011 174.541,95#

Clientes Andrés BSLIGHT 2012 135.864,57#

Reducción de ventas clientes asignados 22,16%

6º.- Que en cuanto a las en cuanto a la división BSPOOL en que la que el ámbito geográfico de gestión comercial se realiza principalmente a nivel nacional e internacional, los importes de las ventas de producto tienen un descenso de -1,78%.

ventas de forma desglosada en la exportación internacional y las ventas a nivel nacional, se constata una gran diferencia existiendo a nivel internacional un aumento de las ventas de un 42,72% y a nivel nacional un disminución del 13,14%

7º.- Que de las ventas totales de la división BSPOOL NACIONAL se corresponden a clientes del actor de su gestión comercial directa un 27,17% en el 2011 y un 25,79% en el 2012, habiéndose visto reducida la facturación a los mismos en un 6,77%

Clientes Andrés BSPOOL 2011 588.631,42#

Clientes Andrés BSPOOL 2012 548.796,04#

Reducción de ventas clientes asignados 6,77%

La reducción en las ventas de la compañía ha tenido una relevancia muy significativa en los clientes gestionados directamente por el demandante ya que de los 518.602,16# en los que se han visto disminuidas las ventas de producto en 2011 respecto al 2012, un total de 327.572,82# se corresponden a clientes de su gestión comercial directa, es decir, un 63,16%.

8º.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

9º.- Que consta acreditado que otros trabajadores de la demandada, también han sido despedidos por las mismas causas económicas 205 a 207 de autos

10º.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Barcelona publicado en 19 de marzo de 2013.

11º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 17-04-2013 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 01-08-2013 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 34de autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, convalidó la extinción de la relación laboral acordada, absolviendo a la entidad demandada y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales de ésta. El recurso ha sido impugnado por la entidad codemandada B.S.V. Electronic, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe salarial computable a efectos de despido, y la consecuente inexcusabilidad del error en la indemnización puesta a disposición por la empresa al actor, postulada en la demanda, y desestimada en la instancia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La parte demandada D. Andrés con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada B. S. V. Electronic, S. L., dedicada a la actividad del Comercio del Metal, con prorrata de pagas extras de 3.039,66 #".

Como fundamento de la revisión propuesta, se invocan los folios 1491 a 1495, así como 1502, 1503, y 1542 a 1572 de las actuaciones, aludiendo a que de los mismos se desprende el importe real del salario del actor, teniendo en cuenta el salario en especie, así como la inaplicación de las tablas salariales correspondientes al año 2013, así como la revisión salarial para el año 2012. Si bien las cuestiones controvertidas no constituyen propiamente un factum de la sentencia, sino que revisten carácter jurídico, dado que la sentencia de instancia contiene el dato atinente al importe salarial en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede pronunciarse sobre tales extremos en esta sede, sin perjuicio de exponer lo atinente a la normativa y Jurisprudencias de aplicación al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada.

Al respecto, dado el razonamiento jurídico contenido en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, en que se pondera la totalidad de documental invocada, concluyendo sobre la ausencia de aplicabilidad de las tablas salariales del convenio, por haberse producido absorción y compensación, así como sobre la ausencia de naturaleza de retribución en especie del vehículo que la empresa ponía a disposición del actor, procede la aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, los únicos documentos hábiles son los aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 ).

A mayor abundamiento, procede traer a colación la conocida doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a los requisitos para la revisión fáctica, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y...

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