STSJ Cataluña 4768/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:7487
Número de Recurso1913/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4768/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005218

mm

Recurso de Suplicación: 1913/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4768/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 109/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CAPRABO, SA y FREMAP, MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 61. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por núm. 7 de este Partido, el juicio promovido en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE, por Sabina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y CAPRABO,S.A. debo absolver a la entidad gestora y Mutua demandadas de la pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- Sabina, nacida el NUM000 -1961, cuyas demás circunstancias personales se tienen por reproducidas, en situación de alta en la empresa demandada (en la que es baja el 16-7-2008) de profesión habitual Reponedora de Supermercado, sufrió accidente de trabajo el 13-2-08, con alta médica el 18-7-2008.

  1. - El 21-8-2012 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la actora está afecta de la lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir 830 #, por las siguientes lesiones, dictaminadas por el ICAM en fecha el 20-7-2012: "limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100".

  2. - El 19-11-2012 es desestimada la reclamación previa interpuesta por la demandante por considerar que esta afecta de incapacidad permanente en grado de total, subsidiariamente, parcial.

  3. - La actora, diestra, presenta en hombro derecho:

    -Leve hipertrofia degenerativa en la articulación acromioclavicular y rotura parcial del tendón del músculo del supraespinoso -no hay derrame intraarticular glenohumeral ni distensión de la bursa subacromiodeltoidea(RNM jun/2013)

    -Limitación de la movilidad del hombro inferior al 50%. Estudio biomecánico -jun/2013- incongruente. Limitación movilidad pasiva a 130º - 140º flexión-.

  4. - Bases reguladoras.- IPT: 8809,44 # // IPP: 734,12 #. Fecha de efectos 13-7-2012.

  5. - La Mutua demandada es la aseguradora del riesgo y no existe informe de descubierto de cuotas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Fremap, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social número 61, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el aparto b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien no se cita de forma expresa), la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos declarados probados, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". Ahora bien, ni se determinan los concretos hechos cuya revisión se insta, ni se precisan las pruebas en que pretende fundamentar la misma, a lo que ha de añadirse la ausencia de concreción del error en que, a su juicio, habría incurrido la juzgadora a quo. Por el contrario, la parte recurrente se limita a efectuar determinadas consideraciones en relación al iter administrativo seguido en la reclamación ejercitada, que prácticamente reproduce los hechos consignados en la resolución a quo.

Tal formulación impone recordar la doctrina reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ). En aplicación de tal doctrina, la revisión instada no puede prosperar, al no cumplir con los básicos requisitos exigidos legal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR