STS, 24 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.731/88, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 22.857, con fecha 24 de Mayo 1988, sobre sanción por infracción turística, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Mayo de 1981, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, dictó resolución en el expediente sancionador nº 15-RT por la que se impone a los Promotores del Edificio de apartamentos Los Claveles, de CAMPELLO (Alicante), la sanción de 100.000 pts., por infracción turística del Art. 4º en relación con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 3787/70 de 19 de Diciembre por haber construido en dicho edificio fosas sépticas para la evacuación de aguas fecales. Contra dicha resolución D. Carlos José , interpuso recurso de reposición ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Turismo de 27 de Noviembre de 1981.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos José , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección II de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 22.857, y en el que recayó sentencia de fecha 24 de Mayo de 1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Pérez Martínez, en nombre y representación de Don Carlos José , contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de fecha 13 de Mayo de 1981, confirmada en reposición por la de 27 de noviembre de 1981, ya descritas en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tales resoluciones contrarias a derecho, y, en consecuencia, LAS ANULAMOS, y dejamos sin efecto la multa impuesta en tales resoluciones. Y no hacemos condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.731/88 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de Octubre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recursos contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos José , y anula los actos administrativos impugnados por ser contrarios a derecho, fundándose exclusivamente en que los hechos objeto de denuncia se encontraban prescritos por haber transcurrido el plazo de dos meses desde que terminó la construcción del edificio hasta la fecha de incoación delexpediente sancionador, al amparo de lo dispuesto para las faltas en el Código Penal, por analogía, conforme la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte apelante pretende la revocación de la sentencia alegando que no se ha producido la prescripción apreciada en la sentencia dado el carácter negativo de la infracción que consiste en la carencia de adecuados sistemas de evacuación de residuos por no instalación de una estación depuradora.

SEGUNDO

Basta un simple análisis de los hechos, ocurridos en el año 1973 en que con fecha 24 de Abril obtiene la licencia Municipal de obras y se encuentran totalmente terminado el edificio y en condiciones de ser habitado, que es cuando se comete la infracción al construirse fosas sépticas sin la correspondiente depuradora que exige el Decreto 3787/70, hasta la fecha de incoación del expediente sancionador, Enero de 1980, para comprobar que han transcurrido casi 7 años, durante los cuales, la infracción está consumada y con posibilidades de sanción por parte de la Administración, que no obstante, por falta de la diligencia necesaria deja pasar 7 años sin tratar de corregir la infracción cometida; no ofrece la menor duda a la Sala que los hechos tenían que estar necesariamente prescritos, como con todo acierto se dice en la sentencia apelada, pues es indudable que en cualquier caso han transcurrido con exceso todos los plazos de prescripción posibles de aplicación, incluso los más recientemente establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, que aun no siendo aplicada llena una laguna legal, establece en su art. 132, los plazos de prescripción de las infracciones administrativas, señalando como plazo máximo de las infracciones muy graves, el de 3 años, por lo cual no hay la menor duda, que en el transcurso de 7 años, durante los cuales, la Administración pudo sancionar, se ha producido inexorablemente la prescripción de la infracción, como con todo acierto se dice en la sentencia apelada y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección II de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Mayo de 1988, recaída en el recurso nº 22.857 debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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