STSJ Andalucía 1911/2014, 3 de Julio de 2014
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2014:5788 |
Número de Recurso | 1303/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1911/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 1303/2013 (S) Sentencia nº 1911/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1911/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANUCAR LA MAYOR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 235/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Dulce, contra el Excmo Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
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) La actora Dulce, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor desde el 3/11/03, con la categoría de operario de limpieza y un salario diario a efectos de despido de 43,18 #, haciéndolo en virtud de 17 contratos de duración determinada, a tiempo completo, los trece primeros eventuales por circunstancias de la producción y los cuatro últimos de la modalidad para obra o servicio determinado, para la realización de las tareas propias de su empleo y categoría profesional en la labores de limpieza viaria del municipio.
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) El día 12/11/11 le fue notificada a la actora la comunicación que obra al folio 106 de las actuaciones, por lo que se procedía a la extinción de su contrato con efectos del 31/12/11 por finalización del mismo. Posteriormente, el Ayuntamiento demandado ofreció a la actora un nuevo contrato de trabajo, a tiempo parcial, que la actora declinó suscribir.
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) La actora no consta que ostentara ni hubiere ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores. 4º) La actora interpuso reclamación previa ante el organismo demandado el 23/01/2012, que no consta fuere desestimada de forma expresa, interponiendo la presente demanda el 24/02/2012.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor, que fue impugnado por la parte contraria.
El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, por ser una trabajadora fija indefinida, al haber estado vinculada al Ayuntamiento por una sucesión fraudulenta de contratos temporales.
En primer lugar pretende el Ayuntamiento recurrente que se declare que el cese de la actora no fue un despido, sino un abandono de su puesto de trabajo, por haberse negado a firmar un contrato a tiempo parcial, con el que se reducía la jornada que venía realizando a tiempo completo, y así solicita que al hecho probado 2º de la sentencia, en el que figura la notificación del cese a la actora el 12 de noviembre de 2.011, se le añada una nueva frase en la que se declare que "Dicha notificación no significaba en realidad una finalización de la relación laboral, sino una continuación irregular de la iniciada anteriormente. No ha existido por tanto despido de la actora sino abandono del puesto de trabajo", revisión que no podemos aceptar por tratar de incluir en el relato fáctico valoraciones jurídicas favorables a sus pretensiones, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.
Por otra parte como se reconoce en el propio recurso el ofrecimiento de una nueva contratación era una "continuación irregular" del contrato que esta Sala no puede convalidar, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.007 ( RJ 2007, 2458) «el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo ». ... el despido supone la ruptura del vínculo contractual ( sentencia del Tribunal Supremo 3 de julio de 2001 [RJ...
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