SAP Zaragoza 237/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2014:1574
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00237/2014

R. 165/14

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza a, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 en autos de juicio ordinario nº 1181/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 165/14, en el que han sido partes, apelante, la demandada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Oscar David Bermúdez Melero y asistida de la Letrada Dª Patricia Gualde Capó, y apelada, la demandante CUBO DISEÑO, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Chárlez Landivar y asistida del Letrado D. Alvaro García Graells, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por CUBO DISEÑO, S.L. contra CAIXABANK, S.A. y declarar la nulidad del contrato marco de operaciones financieras suscrito por las partes con fecha 6 de agosto de 2008 y la nulidad del contrato SWAP suscrito entre la demandante y el BANCO DE VALENCIA, con fecha 6 de agosto de 2008 por importe nominal de 313.925,87 euros. Cada parte debe devolverse las sumas percibidas en virtud del citado contrato, correspondiente con las liquidaciones producidas o que recayeren durante la vigencia del mismo, desde el 06.08.2008 hasta la fecha de la resolución, debiendo devolver por tanto CAIXABANK, S.A. a la demandante la suma de 41.295,8 euros, correspondiente a las liquidaciones negativas hasta la fecha del juicio así como cuantas liquidaciones negativas se produjeren durante el proceso, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción del contrato SWAP hasta la sentencia, y posteriormente el interés moratorio hasta el completo pago, que será determinado en ejecución de sentencia. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Entidad demandada CAIXABANK, S.A. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo y personadas las partes, en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada la nulidad de una permuta financiera, acogiendo así la tutela pretendida en la demanda, la entidad financiera interpondrá un recurso de apelación con un complejo planteamiento en la que se entremezclarán cuestiones fácticas con una plural cita jurisprudencial.

Tras una exposición de los antecedentes se invocarán cinco motivos de impugnación basados todos ellos en lo que se considera una errónea valoración de la prueba de los distintos aspectos que en al instancia han llevado al a conclusión de que la parte demandante se representó de manera inadecuada el objeto del contrato, lo que funda la nulidad contractual reclamada.

SEGUNDO

Entiende así la parte recurrente que en la instancia no se ha definido de una manera acertada el perfil de la parte demandante pues, en el sentir de la parte recurrente, de la formación y experiencia de su administrador cabe colegir, según "una valoración conjunta de la prueba", que tenía estudios superiores en ingeniería y que la mercantil que realizó la contratación, Qualeza, era una patrimonial, así como, que en la actora hay un equipo de administración. Aunque no se diga en el recurso el perfil del cliente bancario puede ser relevante en orden a la apreciación de la responsabilidad del error, pues para la apreciación de este requisito en los vicios de voluntad hay que tener presente la diligencia que es exigible a cada parte en el contrato y la misma no deja de guardar relación con la formación y condiciones de la parte.

Pero dejando de lado que en el recurso se exteriorizarán opiniones subjetivas con las que se quiere convertir una formación en diseño en otra financiera, se olvida que en la contratación bancaria y con relación a un producto complejo y de alto riesgo la legislación sectorial estructura los términos o comportamientos de conducta de la entidad financiera, lo que nos ha llevado a afirmar en diversas ocasiones que la doctrina de la excusabilidad del error en este ámbito contractual está profundamente matizada y subordinada al cumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes no ya de información precontractual sino explicación y de esfuerzo de comprensión a favor del cliente. Deberes que la entidad recurrente ha incumplido de principio a fin, pues los mismos deben estar, por exigirlo así la legislación sectorial, documentados, y sin que esa representación documental pueda entenderse sustituida por el resultado de la prueba testifical. Las sentencias del TS de 7 y 8 de julio de 2014 han precisado que "el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ."

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia otro error en la valoración de la prueba al considerar que, en contra de lo afirmado en la instancia, la información no adecuada. La respuesta a este motivo, que ya hemos anticipado, es desestimatoria y desconoce las contundentes conclusiones de la sentencia de instancia no solo porque no se elaboraron los pertinentes test de conveniencia y de idoneidad sino en atención al resultado de la misma testifical propuesta por la recurrente. Porque además se apoya en la doctrina de la STS de 29 de octubre de 2013, descontextualizando la doctrina legal que ha precisado, en los términos que había mantenido esta Audiencia, la gravedad y trascendencia de la vulneración de los deberes de información y así hoy se recoge que "tener presente la más reciente jurisprudencia sobre este específico conflicto, representada la doctrina legal en las sentencias TS de 8 de julio de 2014 y de 7 de julio de 2014, que tomar como base la doctrina sentada en la STS 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 (recurso 879/2012 ), en la que se afirma que " la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011, en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el...

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