SAP Madrid 343/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2014:9867
Número de Recurso90/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001473

Recurso de Apelación 90/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1518/2010

APELANTE: D./Dña. Olga

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

APELADO: CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.518/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante doña Olga, representada por el Procurador designado de oficio don Ángel-Luis Rodríguez Velasco; y como apelado el Consorcio de Compensación de Seguros, el que interviene representado y defendido por el Abogado del Estado.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Olga debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de SIETE MIL CIENTO ONCE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (7.111'26.-euros), condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada, doña Olga, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la entidad demandante, Consorcio de Compensación de Seguros, para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, oposición que presentó en plazo.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se acordó señalar el día 9 de junio de 2014 para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, día en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso de apelación sobre el que se decide se inició por demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) frente a doña Olga en la que reclamó el pago de 7.111,26 euros, más intereses legales y costas.

La reclamación se fundamenta en la acción de repetición que corresponde al CCS para obtener el reembolso de las cantidades previamente abonadas al perjudicado por un accidente de circulación, acción que reconoce a su favor el apartado 3 del art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que puede dirigir tanto contra el conductor como contra el propietario del vehículo que no se encuentre asegurado.

La sentencia de instancia acuerda la estimación de la demanda presentada por el CCS sobre la base de considerar probados los siguientes hechos:

  1. En el Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid se tramitó juicio de faltas con el n° de autos 579/2009 por denuncia presentada por doña Angustia contra doña Olga al haber sido atropellada a las 8:55 horas del día 3 de junio de 2009 por el vehículo Toyota Carina matrícula Q-....-QB, conducido por la denunciada, en el paso de peatones en la calle Pont de Molins n° 19 de Madrid.

  2. En el anterior juicio de faltas la perjudicada, doña Angustia, renunció a las acciones que le

    correspondían el 2 de noviembre de 2009 por haber sido indemnizada de las lesiones sufridas por el CCS.

  3. El CCS requirió a la responsable del accidente, doña Olga, el pago de la indemnización antes abonada mediante burofax remitido el 20 de abril de 2010.

  4. En el momento del accidente (8:55 horas del día 3 de junio de 2009) el vehículo conducido por la Sra. Olga no se encontraba asegurado dado que, según consta en autos por certificación de la compañía Mutua Madrileña (folios 97 a 99), la cobertura del seguro que la responsable contrató con esta Compañía aseguradora comenzó a las 10:49 horas del mismo día del accidente, sin que la carta aportada por la demandada acredite que el vehículo estuviese asegurado desde el día 1 de junio de 2009 al no haber sido corroborada por Mutua Madrileña (folio 60).

SEGUNDO

Divide la apelante, doña Olga, su desacuerdo con la sentencia de instancia en dos motivos. En primer lugar opone error en la valoración de la prueba, la aplicación errónea del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la inaplicación del art. 10 de la misma Ley . Asocia el error, en síntesis, al hecho de que la sentencia no admita su falta de legitimación 'ad causam' porque el vehículo conducido por ella se encontraba asegurado desde dos días antes del accidente, lo que considera atestigua la carta que acompañó a su escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de juicio de 2009 de «confirmación de seguro» que le remitió la compañía Mutua Madrileña. Defiende que la confirmación de la póliza de seguro se realizó mediante fax, no mediante correo electrónico como acepta la sentencia e indicó Mutua Madrileña a requerimiento del juzgado; y rechaza que el pago realizado por el CCS en consideración a la ausencia de seguro tenga alguna relevancia en orden a acreditar que el vehículo no dispusiese de seguro. Este primer motivo del recurso no se acoge por distintas razones. Se debe partir de que corresponde al responsable del accidente, como es la apelante, acreditar que disponía en el momento del preceptivo seguro, como le impone el apartado 2 del art. 2 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, precepto que establece lo siguiente: «Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la...

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