STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7209/1990
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García en nombre y representación de Don Héctor , contra Sentencia de fecha 27 de Junio de 1990 dictada en recurso número 833/89 por Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por la codemandada, "Constructora Covadonga, S.A." representada por el Procurador D. José Manuel Bernardo Alvarez, desestimar el recurso contencioso interpuesto por el Procurador Dª. Mª. Victoria Argüelles-Landeta en nombre y representación de Don Héctor , contra resolución del Ayuntamiento de Mieres de fecha 23 de Enero de 1989, representado por el Procurador Don Guillermo Riestra Rodríguez, acuerdo que se mantiene por ser conforme a Derecho, sin hacer condena expresa de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Héctor que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Don José Manuel Villasante García en nombre y representación de Don Héctor .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Héctor por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia en los términos que esta parte tiene interesados con anterioridad.

CUARTO

Por Providencia de 19 de octubre de 1995 se acordó oír a las partes sobre la inexistencia de acto susceptible de recurso contencioso administrativo con suspensión del plazo para dictar sentencia, evacuandose dicho trámite por el recurrente en 7 de Diciembre de 1995.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia de 27 de Junio de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias objeto de apelación es el acuerdo de 14 de Noviembre de 1988 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mieres por el que se valora la finca objeto de inclusión en el Registro Municipal de Solaresy se da traslado de dicha valoración al arrendatario del Bajo Comercial destinado a camisería Don Héctor , acto que tiene la condición de acto de trámite como consecuencia de los dispuesto en el artículo 20.3 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares en relación con los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto al procedimiento para la determinación del justiprecio se refiere, todo ello de conformidad con el contenido de la circular de 28 de Mayo de 1965 de la Dirección General de Urbanismo en cuyo apartado 8 se establece que "para obtener las valoraciones, según el número 3 del artículo 20 R.S., se aplicarán las normas de procedimiento de la legislación de expropiación forzosa; en consecuencia a falta de avenencia con los interesados, deberá resolver sobre la valoración el Jurado Provincial sin perjuicio de los recursos posteriores". En consecuencia la valoración que efectúa la administración recurrida y que constituye el contenido del acto impugnado, no es mas que un acto de trámite, ya que de no existir acuerdo en la valoración de las partes interesadas la decisión valorativa corresponde al Jurado Provincial de Expropiación, cuya resolución constituye el acto definitivo susceptible de recurso contencioso administrativo, porque como queda dicho la valoración que efectúa la Administración Municipal, caso de no existir acuerdo de los interesados, constituye un mero trámite previo a la resolución del Jurado Provincial que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto de modo que ponga término a la vía administrativa ni hace imposible o suspende su continuación, razón esta por la que concurre claramente la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 c de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 37 de la misma, sin que a ello sea obstáculo el error en que ha incurrido la Administración al indicar los recursos procedentes contra el acuerdo de 14 de Noviembre de 1988 al proceder a su notificación, ya que tal error únicamente puede tener consecuencias a la hora de efectuar el cómputo del plazo para interponer los recursos procedentes en Derecho, pero no puede en modo alguno conllevar la transformación de un acto no susceptible de recurso contencioso administrativo en otro susceptible de tal recurso procesal.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Héctor y debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto revocando en consecuencia la Sentencia de 27 de Junio de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso Contencioso Administrativo 833/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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