SAP Madrid 198/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2014:11484
Número de Recurso777/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014308

Recurso de Apelación 777/2012

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 998/2010

Apelante: M.R. FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A.

Procurador/a: D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros

Letrado/a: Dª Beariz Lamas Begué

Apelada: Dª Petra

Procurador/a: Dª María Isabel Torres Ruiz

Letrado/a: D. Andrés Rafael de Ruz Suárez

SENTENCIA nº 198/2014

En Madrid, a 20 de junio de 2014.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 777/2012, los autos 998/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación de M.R. FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A., presentó el 17 de noviembre de 2010 demanda contra Dª Petra en reclamación de 67.658,04 euros.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2012, cuyo fallo es el siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada oor la entidad M.R. FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. frente a Dª Petra, absolviendo a Dª Petra de los pedimentos formulados en su contra. Se condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 18 de junio de 2014. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. - El presente expediente trae causa de la demanda promovida por M.R. FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. (en adelante, "FERREIRO") contra Dª Petra, como administradora de LIRRBA AGENCIA DE SEGUROS, S.A. ("LIRRBA" en lo sucesivo), en reclamación del importe a cuyo pago fue condenada esta última entidad por sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2007, recaída en el proceso promovido contra ella por la mercantil aquí actora a fin de hacer efectivo el precio de los servicios de asistencia jurídica que le prestó en el año 2001 con ocasión del litigio entablado por LIRRBA con una tercera entidad, así como los correspondientes intereses de demora procesal fijados en la referida sentencia. La acción que se ejercita en la demanda es la de responsabilidad solidaria por deudas sociales, señalándose como causa de disolución el haber incurrido LIRRBA en situación de pérdidas cualificadas, escenario que, según la demanda, resultaría patente ya en el ejercicio 2003.

  2. - Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de los pedimentos de la actora e imponiendo a esta parte las costas del proceso. En esencia, basa el juzgador de la anterior instancia su decisión en que no se cumple el requisito de que la obligación social que pretende hacerse efectiva sea posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, tal como exige la normativa a partir de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

  3. - Disconforme con lo decidido por el anterior juzgador, la parte promotora del expediente interpuso recurso de apelación, que se estructura en dos apartados. En el primero se combate la decisión en cuanto al fondo del asunto. En el segundo, se discute el pronunciamiento sobre costas de la sentencia impugnada.

  4. - En su escrito de oposición, la parte apelada, además de dar réplica al discurso impugnatorio de la contraria, formula, como motivo específico de desestimación del recurso, la inadmisibilidad del mismo. Asimismo, se señala expresamente como razón de desestimación de las pretensiones de la parte contraria que las mismas entrañan un abuso de derecho.

  5. - En los apartados que siguen abordaremos, convenientemente ordenadas, las cuestiones suscitadas por la parte recurrente y la recurrida, en la medida en que resulte adecuado para la resolución de la controversia.

SEGUNDO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

  1. - Opone la parte apelada que el recurso no debió ser admitido, toda vez que en él no se citan los pronunciamientos que se impugnan, tal como exige el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal falta habría de traducirse, una vez alcanzado el trámite en el que nos hallamos, en la desestimación del recurso.

  2. - Ninguna acogida merece esta línea de razonamiento, habida cuenta que el suplico del recurso es suficientemente expresivo de que se impugnan los dos pronunciamientos que han de considerarse implícitos en el fallo desestimatorio de la resolución impugnada, el relativo a la condena al pago del importe de la deuda en su día señalada en sentencia firme a la sociedad administrada por la demandada y el concerniente al pago de los intereses de demora procesal indicados en dicha sentencia, al solicitarse explícitamente la estimación en su integridad de las pretensiones articuladas en la demanda y, en consecuencia, la condena de la demandada al pago de esos dos conceptos.

TERCERO

PRECISIONES SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE

  1. - Con carácter previo, se imponen ciertas precisiones acerca del marco normativo aplicable. En efecto, las citas y reseñas legales sobre las que se construye el discurso impugnatorio de la parte recurrente están referidas al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC"), cuando la norma a la que ha de estarse en la resolución de la presente controversia por razones de vigencia temporal es el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ("LSA" en lo sucesivo). Así se desprende de una jurisprudencia constante que, al examinar el carácter retroactivo de la modificación introducida en la regulación del particular régimen de responsabilidad que nos ocupa por la Ley 19/2005, precisa que el factor determinante de la normativa aplicable desde el punto de vista temporal viene dado por cuándo se da la causa de disolución y el incumplimiento de los deberes que ante tal escenario se imponen a los administradores (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero y 14 de octubre de 2013 ). En el caso que nos ocupa resulta evidente que tal situación no se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la LSC, por lo que, de conformidad con el criterio expuesto, el marco regulatorio vendría dado por la LSA, y, dentro de esta, por los artículos 262.5 y 260.1.4 º.

  2. - El criterio apuntado conduce igualmente a identificar cuál es la versión concreta de los referidos artículos de la LSA que determina el régimen sustantivo aplicable, de modo que, concurriendo las circunstancias generadoras de la responsabilidad de la demandada y aquí apelada con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación operada en el artículo 262.5 LSA por la Ley 19/2005, será la redacción anterior a dicha reforma la que habrá de regir la resolución de la...

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