SAP La Rioja 214/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:417
Número de Recurso546/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00214/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 546/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 214 DE 2014

En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 757/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 546/2012, en los que aparece como parte apelante, VANEBIRMI GRUPO DE INVERSIONES S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN y asistida por el Letrado DON JAIME PÉREZ BERNAL, y como parte apelada, INSTITUTO DE LOS HERMA NO S MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRAN y asistida por el Letrado DON JUAN RAMON ALONSO GARCÍA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de la mercantil Vanebirmi Grupo de Inversiones, S.L., contra Instituto de Los Hermanos Maristas de la Enseñanza, representado por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán, debo acordar y acuerdo:

  1. -No haber lugar a la declaración solicitada.

  2. -Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Venebirmi Grupo de Inversiones S.L., la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por la misma formulada frente a Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, solicitando la revocación de la sentencia dictada por El Juzgado de Primera Instancia y se dicte otra estimatoria de la demanda.

Y, en primer lugar, dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, y, concretamente, la relativa a que las partes se conformaron tácitamente con la suspensión de las obligaciones contraídas en el contrato por las mismas celebrado, hemos de señalar que tal alegación ha de ser rechazada por extemporánea.

Tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libeli") ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur").

En suma, que no pueden en vía de recurso variarse los parámetros fácticos y jurídicos del debate, y así el artículo 456 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...", y, en relación con el mismo, el artículo 412.1 de la misma Ley Procesal Civil dispone que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente."

SEGUNDO

Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que cumplió la demandante sus obligaciones contractuales y que no es responsable de que los trámites iniciados para obtener el cambio de uso de las parcelas quedasen paralizados por cuestiones ajenas a las partes.

Como se expone en la sentencia de esta misma Audiencia nº 103/2014, de 4 de abril, con cita de otra de este Tribunal de 9 de septiembre de 2011 : "en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A este respecto conviene recordar que, cuando de prueba testifical se trata, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su...

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