STS, 18 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 1993, sobre modificación del Plan Parcial de Ordenación Can Fatjó de Cornellá de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de julio de 1989 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó la modificación del Plan Parcial de Ordenación Can Fatjó, del municipio de Cornellá de Llobregat, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Victor Manuel no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Victor Manuel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1198/90, en el que recayó sentencia de fecha 10 de marzo de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el plan parcial impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 15 de julio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1993 que anuló el acuerdo de modificación del Plan Parcial Can Fatjó de dicho municipio, al haber estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él por D. Victor Manuel .

SEGUNDO

La sentencia de instancia basa su decisión anulatoria fundamentalmente en que el plan parcial impugnado incluye en su ámbito de actuación una finca de D. Victor Manuel que ya había sido incluida en dicho ámbito por acuerdo de la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona de 10 de febrero de 1983, aprobatorio del Plan Parcial Can Fatjó, y en que, impugnado dicho acuerdo por el citado recurrente, fue anulado por sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de septiembre de 1985, confirmada por la de este Tribunal de 7 de julio de 1987, que ordenaron excluir dicha finca del Plan Parcial por su indudable condición de suelo urbano.

TERCERO

Conforme a los presupuestos de hecho indicados la sentencia de instancia razonaacerca del incumplimiento que el acuerdo ahora impugnado supone de las anteriores sentencias, así como de la improcedencia de sujetar a un proceso urbanizador a un terreno que ha de ser considerado en virtud de aquellas como suelo urbano, en términos que no son combatidos por la Corporación recurrente, que no se opone a la nulidad declarada sino únicamente a su alcance, puesto que como motivo unico de casación invoca el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, relativo a la conservación de los actos o trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad. El Ayuntamiento recurrente alega que la finca cuya exclusión del plan parcial se acuerda tiene tan escasa superficie en relación con la superficie total ordenada por aquel instrumento urbanístico que es desproporcionado un acuerdo de nulidad del plan. Sin embargo, ese solo dato nada significa en favor de la aplicabilidad del precepto que se dice infringido por la sentencia recurrida. Para empezar, ante la Sala de instancia el Ayuntamiento recurrente no formuló ninguna petición relativa a la posible conservación de elementos no afectados por la nulidad. Consecuencia de ello es que no se refirió a que el plan parcial pudiera subsistir con la sola exclusión de la finca del recurrente. Mas aún, toda la argumentación del Ayuntamiento recurrente en primera instancia se orientó en orden a acreditar la trascendencia que para la coherencia de la modificación del plan parcial acordada tenía la inclusión en él de aquellos terrenos. Si dicha inclusión era tan importante para la articulación del modelo territorial plasmado en el plan y esa inclusión resultaba incuestionablemente improcedente, la conclusión obligada es que la anulación de aquella determina la de todo el plan.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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