SAP Orense 50/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2005:582
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 50

En Ourense, a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación núm. 90/05 que dimana del procedimiento abreviado 58/03 del Juzgado de Instrucción 7 de Ourense, seguido en el Juzgado de lo Penal 2 de Ourense con el núm. 192/04 por el delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia. Son partes, como apelante, Julián , representado por la procuradora Sra. Lorenzo Ribagorda y defendido por el letrado Sr. Mosquera Diéguez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal 2 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 24 de enero de 2005 declarando los siguientes hechos probados: "El acusado, Julián de 42 años de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 6 de abril de 2002, sobre las 15 horas conducía el vehículo Volkswagen Golf-Cabriolet, matrícula UP-....-U con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas por la Avda. de Zamora de Ourense, dejándolo estacionado en la acera de tal calle. Al llegar al lugar agentes de la Policía Local que fueron avisados del hecho, salió del interior de un bar el acusado quien introduciéndose en el vehículo lo encendió y dio marcha atrás golpeando con su parte trasera en la delantera de otro vehículo que estaba estacionado. Ante tal hecho y al observar los agentes el estado en que se hallaba el acusado procedieron a requerirle a fin de que se sometiera a la prueba de alcoholemia a la que accedió aquel, si bien al resultar ésta negativa y ante su estado le informaron de la obligación a someterse a las pruebas necesarias para la detección de estupefacientes psicotrópicos u otras sustancias análogas advirtiéndole de las consecuencias que pudieran derivarse de su negativa pese a lo cual, el acusado se negó a la práctica de las mismas.- El acusado mostraba como síntomas propios de su estado: respuestas incoherentes, habla pastosa, deambulación vacilante, rostro pálido, comportamiento arrogante, mirada brillante, excitado y con respuestas incoherentes.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Julián , como autor responsable de los delitos contra la seguridad del tráfico, uno por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otros por negativa a someterse a las pruebas de determinación tóxica precedentemente definidos, con la circunstancia atenuante del artículo 21.2 y 20.2 del C. Penal respecto del segundo delito a las penas de cuatro meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día por el primer delito y a la de seis meses de prisión por el segundo delito así como la imposición de las costas de este procedimiento.".

Segundo

Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Julián , el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones aesta Audiencia.

II - HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Ourense, de fecha 24 de enero de 2005 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, se alza la representación procesal de la parte acusada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y ello, en primer lugar, por considerar errónea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo y ello porque la maniobra del acusado fue simplemente de retirar el vehículo de la acera y al hacerlo simplemente roza el vehículo que estaba delante; requerido por los agentes para la práctica de la prueba de alcoholemia, la misma da resultado negativo. De otro lado, de la prueba testifical resulta que los agentes que hicieron la prueba de alcoholemia no fueron los que presenciaron el incidente de la Avenida de Zamora y que la diligencia de expresión de los síntomas que presentaba el acusado se realizó con posterioridad a los incidentes anteriormente reseñados.

No ha reconocido el acusado haber ingerido bebidas alcohólicas ni tampoco puede derivarse tal circunstancia de la prueba de alcoholemia porque la misma dio resultado negativo.

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