STS, 29 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el dia 12 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1453/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Guipúzcoa en el Proceso 136/05, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de DON Juan Enrique contra la expresada recurrente. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Juan Enrique defendido por el Letrado Sr. Trenón Dicenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Julio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Guipúzcoa en el Proceso 136/05, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de DON Juan Enrique contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. frente a la Sentencia de 8 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, en autos nº 136/05, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 599 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1-10-95, categoría de APT y salario de 1.207, 51 euros mensuales.Tras la liberalización de los servicios postales, por la Ley 24/98, de 13 de junio, se autorizó por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la creación de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., quien sucedió desde el 1 de agosto de 2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos. El demandante pasó a prestar servicios sin solución de continuidad en esa sociedad. ...2º.- Desde el año 1981 inicialmente y luego a partir de 1989 el ator había venido siendo contrtado mediante contrtos de duración determinada, bajo la modalidad de interinidad y eventual, prestando sus servicios con interrupciones, hasta el contrato suscrito el 1-10- 1995, en el que permanece ontratado de forma ininterrumpida hasta que con efectos de 10 de enero de 2005 se extingue el contrato en virtud de comunicación de cese del día 5 del mismo mes, que obra en autos, cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato susrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 01- 10-1995 al amparto del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 10-01- 2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24-11-2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 30-07-2004". ...3º.- El actor ha presentado demanda accionado por despido contra la anterior comunicación, con el fin de que se declare la nulidad del despido del que considera haber sido objeto y con la pretensión principal de que se condene a la empresa a la readmisión y subsidiariamente que se reconozca la improcedencia y en todo caso el derecho a los salarios de tramitación dejados de percibir. La demanda ha tenido entrada en el registro de los Juzgados de esta ciudad el 22-2-2005, ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 1, dando lugar a los autos 110/05, estando señalado el acto de juicio para el día 8 de abril. ...4º.-El actor después de recibir la comunicación de cese a partir del día 10-1-2005, vuelve a ser contratado en tres ocasiones:- Del 7 al 9 de febrero de 2005, por contrato de interinidad en sustitución de trabajador con licencia sindical.- Del 10 al 11 de febrero de 2005, mediante contrato de acumulación de tareas, por campaña electoral.- Del 14 al 15 de febrero de 2005, de nuevo sustituyendo a representante sindical.Las anteriores contrataciones se producen en virtud de que el actor está en las listas de contratación de Guipúzcoa para cubrir puestos base niveles 11 y 12 de San Sebastián como APT, su número en la última de las vigentes es el primero, con 23 puntos. ...5º.- El día 16 de febrero de 2005 se le informa de que había causado baja en la lista. Desde esa fecha no ha vuelto a ser contratado. El actor entiende que se debe a que ha presentado demanda de despido. ...6º.- A partir del 16 de ebrero de 2005 la empresa ha contratado temporalmente a otros trabajadores para los puestos base N 11 y 12 de San Sebastián, cuyas fechas de contratación son las siguientes:- 17-02-2005 a 28-02-2005, Inocencio.- 01-03-2005, Inocencio.- 01-03-2005, María Virtudes.-17-02-2205 a 19-02-2005, Elisa.- 01-03-2005 a 23-03-2005, Elisa.- 01-03-2005, Marisol.- 17-02-2005, Jose Luis.Estos trabajadores ocupan en las listas de contratación números de orden o posiciones inferiores al actor, que van desde el puesto 5 al 38 (folio 79). ...7º Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el primer convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos, S.A. para el periodo 2003-2004, publicado en el BOE el 13 de febrero de 2003."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Enrique contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., declaro que la decisión de excluir al mismo del lugar que ocupaba en las listas contratación de la demandada ha lesionado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, debiendo cesar la conducta de la empresa lesiva del derecho fundamental con el reconocimiento del derecho que se postula en la demanda, y condeno a la demandada a que reponga al actor en el lugar que ocupaba en tales listas así como a que le indemnice en la cuantía de 40,25 euros diarios desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el momento en que se le reintegre a la anterior situación".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de 23 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 24.1, 14 y 38 y 117.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso suspenso hasta la resolución del mismo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio de 2007. Por necesidades del servicio se suspendió el acto de votación y fallo del presente recurso, señalándose de nuevo en Sala General para el día 11 de julio de 2007, vuelta a suspender se señaló nuevamente para Sala General el día 24 de Octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen ha venido prestando servicios, en virtud de diversos contratos de duración determinada, para la entidad "Correos y Telégrafos, S.A.", siendo cesado en el año 2005, contra cuyo cese accionó por despido y, después de haber ejercitado dicha acción, volvió a ser contratado en otras tres ocasiones, en virtud de estar inscrito en las listas de contratación de su provincia. El 16 de Febrero de 2005 se le informó que había causado baja en la lista y, como quiera que con posterioridad se ha contratado a varios trabajadores que estaban por detrás del actor en el orden de preferencia de tal lista, formuló el trabajador demanda en solicitud de ser reintegrado a la tan repetida lista, demanda que fue estimada, tanto en la instancia como en suplicación, en esta última sede por Sentencia dictada el día 12 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Disconforme con este pronunciamiento, la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS interpone el presente recurso invocando la existencia de contradicción con la Sentencia de la Sala de Cataluña de 2 de mayo de 2005, en cuanto a la calificación de la exclusión de la trabajadora previamente despedida de las listas de contratación temporal como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicha sentencia se aborda, en efecto, un supuesto muy similar al que se analiza en la sentencia combatida, y respecto del cual la Sala confirma el pronunciamiento de instancia, desestimatorio en ese caso de la pretensión actora. En tal supuesto los demandantes que interpusieron demanda por despido frente a la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, también fueron excluidos de la bolsa de contratación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., habiendo la Sala entendido que los acuerdos sobre tales bolsas avalan la decisión empresarial.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste se da idéntica situación, con hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, en cuanto a la cuestión que se plantea, dado que en ambos casos la cuestión de fondo consiste en considerar como represalia la no inclusión en las listas de contratación temporal de la demandada, en todos los casos se trata de trabajadores que habían celebrado contratos temporales sometidos al Real Decreto 2720/1998, es común la alegación de represalia por un previo despido o extinción de la relación laboral y, sin embargo, las sentencias resuelven en sentido opuesto. La recurrida considera que la represalia existe por no estar incluidos los trabajadores en las listas de contratación temporal debida una previa demanda por despido; mientras que la de contraste sostiene que tal exclusión no es acto de represalia, por lo que se ha de concluir que existe el presupuesto de contradicción. Cumple también el recurso el requisito exigido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al recoger aunque de forma escueta pero suficiente una relación precisa y circunstanciada de dicha contradicción.

SEGUNDO

La cuestión a decidir en esta sentencia se circunscribe exclusivamente a determinar si es legítima la exclusión de una lista de contratación a quienes habían demandado antes a la propia empresa por despido; conducta ésta que no es nueva en la actuación de la demandada.

El Abogado del Estado denuncia, al amparo de los establecido en el art. 222 de la LPL, la infracción por parte de la Sentencia recurrida de los art. 24.1, 14 y 38 y 117.1 de la Constitución.

Para resolver el problema, es preciso hacer referencia a la Sentencia de la Audiencia Nacional número 20 de 2005 que resolvió un conflicto colectivo en el que se habían impugnado por contrarios a la tutela judicial efectiva y al principio de no discriminación los preceptos de dicho Convenio que por acuerdo de los sujetos colectivos habían señalado como uno de los motivos para decaer en las bolsas de empleo el de "haber sido despedido y/o indemnizado". A efectos ilustrativos conviene recordar que en el apartado 5.3 de aquel Anexo III se regulaban los requisitos de los aspirantes a formar parte de la correspondiente bolsa de empleo entre los que se exigía "no haber sido despedido ni indemnizado" y que el apartado 8.1 considera motivo para decaer en las bolsas de empleo "haber sido despedido o indemnizado".

En relación con la citada sentencia de la Audiencia Nacional, procede señalar que fue recurrida ante esta Sala y anulada en parte por sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de marzo de 2007 (rec.-108/2005 ), en fecha posterior a la del escrito de interposición de su recurso por el Abogado del Estado, por lo que, después de dictadas ambas sentencias la situación respecto de la interpretación de aquellos Acuerdos, que era lo que constituía el objeto de dicho proceso, impide tomar en consideración el argumento del recurrente a ella referido pues la situación en que queda del resultado de aquel proceso colectivo ya no es el existente en el momento de la interposición del recurso sino la que queda reflejada en las siguientes consideraciones: a) La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2005 en su parte dispositiva estimó parcialmente las demandas de conflicto colectivo formuladas por los diversos sindicatos accionantes "declarando el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados", desestimando la misma pretensión respecto de los trabajadores despedidos cuyo despido fue declarado improcedente e indemnizado; b) El recurso de casación interpuesto por dos de los Sindicatos demandantes se articuló exclusivamente con el objeto de que se declarara que la empresa no tenía tampoco derecho a excluir de aquellas Bolsas de Empleo a los trabajadores despedidos e indemnizados, acerca de los cuales el pronunciamiento de la Audiencia Nacional había sido desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo antes referida estimó dicho recurso para declarar (también) "el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos dela Bolsa de Empleo", revocando la sentencia recurrida en este punto y dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos, con lo que declaró también contrario a derecho la decisión empresarial de excluir de aquellas Bolsas de Empleo a tales trabajadores; y c) A la vista de las dos resoluciones, complementarias y no excluyentes, lo que se declaró en ambas sentencias con eficacia de sentencia firme es que todos los trabajadores despedidos o respecto de los que la empresa tomó la decisión de prescindir de sus servicios, cualquiera que fuera su causa y la decisión final derivada de la misma, salvo el de los trabajadores con despido declarado procedente (cuya situación no estaba comprendida dentro del proceso), tenían derecho a ser reintegrados en las Bolsas de Empleo, también los despedidos e indemnizados por despido improcedente. Cabe incluir dentro del grupo de afectados por dichas resoluciones también a quienes fueron "despedidos" y después se declaró en sentencia que la extinción había sido acordada conforme a derecho por la empresa por tratarse de trabajadores contratados temporalmente, pues se trata de trabajadores "despedidos" formalmente y respecto de los cuales no se declaró procedente el despido, tanto más cuanto que en la propia sentencia de la Audiencia Nacional se constata además, que por Acuerdo de la Comisión Paritaria de 7 de febrero de 2005 ya se había reconocido que "no es motivo de exclusión el simple hecho de accionar contra la empresa por la rescisión de un contrato temporal", cuyo supuesto cubre igualmente todos aquellos casos en los que los trabajadores fueron excluidos de la Bolsa simplemente por accionar, como es el caso de aquellos que accionaron por despido y después obtuvieron una sentencia declarando bien extinguido su contrato temporal.

Quiere ello decir que aquellos Acuerdos de exclusión de las Bolsas de determinados trabajadores fueron declarados contrarios a derecho por las sentencias colectivas de la Audiencia y de esta Sala cuando afectaran a cualquier trabajador que hubiera demandado por despido contra la empresa Correos y Telégrafos S.A., con la sola exclusión de los despedidos respecto de los cuales se declarara procedente tal despido que no fueron objeto de enjuiciamiento. Procede resaltar y reiterar que tal declaración se contiene en sendas sentencias firmes dictadas en proceso de conflicto colectivo, y en relación con ello es preciso recordar y tener presente que en virtud de la previsión específica que se contiene en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral estas sentencias despliegan los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto, de donde se desprende que la solución que en los procesos individuales o plurales como el presente procede adoptar no puede ser otra que la de declarar lo mismo que se dijo en aquellas sentencias colectivas, o sea, que la decisión de excluir a los demandantes de las Bolsas de Empleo no se halla justificada.

TERCERO

La anterior conclusión sin embargo, puede tener algún problema en cuanto se refiere a la sentencia de esta Sala por cuanto la misma basó su pronunciamiento en que la aplicación que de aquellos acuerdos hizo la empresa era contraria al principio de igualdad que se recoge en el art. 14 de la Constitución, mientras que el presente proceso y el recurso de casación se han concretado en plantear el problema de si lo que se ha violado o no es el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en el que se integra la garantía de indemnidad, en cuanto se le imputó a la empresa que sus decisiones de exclusión de las Bolsas de Empleo tuvieron su origen en las demandas de despido interpuestas por los actores. Se trata de un problema que exclusivamente afectará a los trabajadores despedidos e indemnizados en cuanto que sólo en relación con ellos se produjo el pronunciamiento de esta Sala, pues en relación con todos los demás la Audiencia Nacional declaró aquellas cláusulas contrarias al art. 24 de la Constitución por no respetar el derecho o garantía de indemnidad que el indicado precepto reconoce.

Ese aparente problema, sin embargo, carece de trascendencia si se tiene en cuenta que, con independencia de los argumentos utilizados en una sentencia de conflicto colectivo como lo fue la dictada por esta Sala, lo cierto es que es su parte dispositiva la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (rec.1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias. En tal sentido, sería contrario a este carácter de generalidad que las mismas tienen, el que unas pretensiones que parten de la misma situación se estimaran si se invoca como infringido el art. 14 de la Constitución y se desestimaran si se alega el art. 24 de la misma norma fundamental. Por todo ello, el efecto vinculante de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el conflicto colectivo que fue antecedente del actual se impone en el presente pleito, tanto la de la Audiencia Nacional como la de esta Sala con independencia de que en esta última se argumentara sobre el art. 14 de la Constitución y en el presente proceso fuera el art. 24 el denunciado como infringido, pues lo que realmente importa a estos efectos es que la sentencia de 9 de marzo de 2007 establece en su fallo de manera inequívoca que una regla como la del art. 5.3 del Anexo III del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 no puede aplicarse porque es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la que no podrá ser aplicada con independencia de que sea contraria al art. 14 o al art. 24 de la Constitución. Por otra parte constituye doctrina reiterada de la Sala 1ª de este Tribunal que la cosa juzgada radica en la decisión de la sentencia y no en sus razonamientos jurídicos de la sentencia (sentencias de 17 de julio de 1987, 12 de julio de 1980, 20 de mayo de 1993 y 10 de abril de 1994), lo que significa que el efecto vinculante de nuestra sentencia anterior no se traslada necesariamente a los fundamentos jurídicos de aquella sentencia con los que la Sala puede o no estar de acuerdo, y en este sentido, tomando en consideración la denuncia de infracción de la garantía de indemnidad que en este proceso se denuncia, procede señalar que en el presente caso se puede y se debe sostener que aquella garantía que se contiene en el art. 24 de la Constitución fue infringida por la empresa demandada desde el momento en que procedió a la exclusión de la Bolsa de Empleo de los trabajadores afectados por este pleito por el hecho de haber reclamado contra la decisión empresarial de prescindir de sus servicios, no siendo preciso para que dicha garantía actúe que el contrato de trabajo se halle en vigor, pues lo decisivo para la actuación de la misma es que la decisión empresarial provoque un daño al actor con independencia de que este daño se produzca antes o después de la extinción del contrato de trabajo, pudiendo señalarse en este sentido sentencias reiteradas del Tribunal Constitucional como la STC 87/2004 dictada en un supuesto muy similar al que ahora se decide en el que la trabajadora había obtenido ya sentencia por despido improcedente en enero de 2000 cuando el empleador optó en abril por no contratarla como reacción al ejercicio de la acción de despido, y en parecido tenor las SSTC 16, 44 y 65/2006 en las que se concedió igualmente el amparo en supuestos en que la medida de represalia se instrumentó a través de la no contratación después del cese.

Por todas estas razones entendemos que, con independencia de lo que en aquélla sentencia se dijo, la actuación empresarial en el caso de autos ha de calificarse contraria a aquel derecho o garantía de indemnidad del art. 24 desde el momento en que ha quedado suficientemente probado en los autos, y nadie lo ha negado por otra parte, que la exclusión de los actores de la Bolsa de Empleo, tanto de los despedidos y luego indemnizados, como la de quienes fueron despedidos y reclamaron contra esta decisión aunque luego se declarara que no hubo tal despido sino extinción acomodada a derecho de su relación laboral temporal, se llevó a cabo precisamente como consecuencia de haber ejercitado su derecho a reclamar judicialmente contra aquella decisión empresarial, siendo este tipo de actuación precisamente la que el ordenamiento jurídico no permite por cuanto es contraria a la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución, y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002, además de las antes citadas-, pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril, con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero, "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario", pues "el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".

CUARTO

Procede por todo ello, la desestimación del recurso con condena en costas de la entidad recurrente y pérdida del deposito para recurrir, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena, de conformidad con las previsiones que se contienen en el art. 226 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el dia 12 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1453/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Guipúzcoa en el Proceso 136/05, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de DON Juan Enrique contra la expresada recurrente. Imponemos a ésta última las costas, y acordamos la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal, y debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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