STS, 14 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, la demanda sobre indemnización por Error Judicial, que con el número 213 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Héctor , en relación con la Sentencia de 30 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso 2147/91. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia a la que se hace relación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice :"FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso jurisdiccional, interpuesto por el Letrado D. Manuel Alcaraz y García de la barrera, en nombre y representación de D. Héctor , contra las Resoluciones de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) de 24 de julio de 1990, del Ministro de Defensa de 1 de marzo de 1991, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la anterior, y del mismo Ministro, de 15 de julio de 1991, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra la precedente, por las que se denegó al recurrente el señalamiento de haber pasivo, y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Héctor se presentó demanda de declaración de error judicial mediante escrito en el que entre otros Fundamentos de Derecho figura el IV, Fondo del asunto, cuyo apartado 3º dice: la Sentencia de la que trae causa esta demanda denegó la petición del recurrente y desestimó su recurso en base a los razonamientos que constan, fundamentalmente, en los apartados 3º y 4º de sus Fundamentos de Derecho, de los cuales cabe resaltar los siguientes particulares:

.- "el recurrente, como Guardia Civil se encuentra incluido en el ámbito personal de cobertura del RDL a tenor de su artículo 2º 1.b) y, para determinar la legislación que en la materia le es aplicable, debe dejarse constatado que su retiro se produjo el 30 de abril de 1972 ..."

.- "....en ningún caso podría aspirar en su situación a baja a petición propia..."

.-" ...la pensión ordinaria por retiro se puede obtener si se ha pasado a tal situación por edad, por inutilidad física o a petición propia; pero en este último supuesto que es el del recurrente, ..."

.- "a igual conclusión denegatoria ha de llegarse respecto del pretendido derecho a percibir pensión de retiro por edad".

4º Debe también resaltarse que, según deja constancia la sentencia en el Fundamento de derechoPrimero c) "poco más puede extraerse del farragoso expediente administrativo, en el que acumulan, por supuesto sin foliar sin orden ni concierto, peticiones, informes, y resoluciones, que no se sabe a que reclamaciones responden"

  1. De las anteriores circunstancias fácticas entiende esta parte que puede desprenderse el error judicial que se denuncia toda vez que:

- En el Fundamento de Derecho Tercero se manifiesta que el recurrente está incluido en el artículo

2.1.b) del Real Decreto Legislativo 670/87, cuando es todo lo contrario: no está incluido en dicho precepto, puesto que este artículo se refiere a las personas que están en activo.

-A continuación el Fundamento de Derecho Tercero le incluye al recurrente en situación de baja "a petición propia", cuando la situación del recurrente era de retirado, y precisamente en base a su inutilidad física se fundamente también ahora la petición de pensión .

- En el Fundamento de Derecho Cuarto la sentencia considera que el recurrente está en situación de retiro a petición propia, incidiendo igualmente en el error arriba denunciado puesto que está en situación de retiro por inutilidad física y la pensión que solicita ahora no es por retiro a petición propia sino por haber cumplido la edad, como reconoce la sentencia en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto, contradiciéndose así con el párrafo primero de dicho Fundamento de Derecho.

Si la propia Sentencia reconoce que el expediente administrativo es caótico, debiera haber solicitado aclaración o especificación del mismo sin entrar a sentenciar cuando no se tienen claros los elementos o documentos fácticos en el expediente administrativo, y cuando el recurrente en sus escritos expuso las dos razones en las que fundamentaba la petición de la pensión.

Y terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia en cuya virtud aprecie existencia de dicho error y condene a la Administración del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, a indemnizar a mi mandante en la cantidad equivalente a la prestación económica que hubiera lucrado mi mandante y sus derechohabientes de no haberse producido el error que se denuncia".

TERCERO

Recabado informe de la Sala Sentenciadora, emitió el siguiente:" Del escrito del Procurador del recurrente, de 9 de marzo de 1994, se desprende que los errores judiciales denunciados se encuentran en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia de 30 de septiembre de

1.993, a saber:

PRIMERO

Se dice que el recurrente. D. Héctor , está incluido en el artículo 2.1.b) del Real Decreto Legislativo 670/87, cuando no es así, puesto que tal precepto se refiere a las personas que están en activo, que no es el caso del recurrente.

SEGUNDO

Que se considera al recurrente en situación de baja y retiro "a petición propia", y cuando su situación es de retirado por inutilidad física y la pensión que solicita no es por retiro a petición propia, sino por haber cumplido la edad.

TERCERO

Si la sentencia estima que el expediente administrativo es farragoso, debió la Sección solicitar aclaración del mismo antes de dictar sentencia.

A los anteriores extremos, cabe decir por esta Sección:

AL PRIMERO.- Creemos que el recurrente confunde el ámbito personal de cobertura del régimen de Clases Pasivas, al que se refiere el artículo 2º del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la legislación reguladora de los derechos pasivos causados por el personal comprendido en tal ámbito de cobertura, que es distinta según la situación administrativa en que se encuentre dicho personal, cuestión que se trata en el artículo 3º del propio Texto Refundido.

Así, como se dice en la sentencia, el recurrente, Guardia Civil, está incluido en el ámbito personal de cobertura del régimen de Clases Pasivas, a tenor del apartado b) del número 1 del aludido artículo 2º. Es incierto por tanto, como aduce el recurrente, que no esté incluido en el artículo que acabamos de citar por el hecho de no estar en activo, lo que afecta solamente a la legislación reguladora de sus derechos pasivos, que será la vigente a 31 de diciembre de 1984 -- con las modificaciones que se recogen en el titulo II del Texto Refundido--, concretamente el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar yAsimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril, todo lo cual se desprende del artículo 3º 2.a) y 3.c).

AL SEGUNDO.- Que el recurrente causó baja en el Cuerpo a petición propia el día 30 de abril de 1972 resulta de los folios del expediente administrativo (ya foliado por el ponente) números 3, 7, 12, 13, 14, 18 (escrito del propio solicitante), 22, 38, 50, y 84 vuelto.

AL TERCERO.- Que el expediente administrativo sea, a juicio de la Sección, "farragoso", no supone que la sentencia dictada en el recurso lo haya sido con ausencia de elementos de juicio necesarios para su recta redacción, sino, simplemente, que ha dificultado innecesariamente el estudio de aquel.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió informe en el que entre otras alegaciones expuso: Que examinada la sentencia a laque se atribuye el error, resulta no solo que no contiene error alguno, sino que la misma es impecable, pues contiene una argumentación serena y fundada sobre la normativa aplicable no dejándose prácticamente margen alguno para la discrepancia, quizá, por lo poco fundado de la demanda, pero en todo caso, sin resquicio, no ya solo para fundar un error que como es conocido ha de ser notorio y patente, sino un simple recurso de apelación. El tema es muy claro. El actor no tiene los 20 años de carencia necesarios para causar pensión (art. 22 del Decreto Legislativo 1211/72) cuando se retiró voluntariamente de la Guardia Civil y tampoco puede tener virtualidad alguna la inutilidad física que dice padecer, pues tal inutilidad surgió con posterioridad a la prestación de los servicios de Guardia Civil y por causa totalmente ajena a ellos. Por lo expuesto el Ministerio interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Dado traslado al Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero pertinentes termino suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión de revisión contenida en la demanda, con declaración de no haber incurrido la sentencia impugnada en error judicial, todo ello con expresa condena en costas y pérdida del depósito en su caso constituido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de junio del corriente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se fórmula demanda sobre reconocimiento de error judicial en relación con la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1993, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy actor contra las Resoluciones del Subdirector General de Costes de Personal y Pensiones Militares --por delegación del Director General de Personal del Ministerio de Defensa-- de 24 de julio de 1990, denegatoria de solicitud de pensión de retiro por inutilidad física, y del Ministro de Defensa de 1 de marzo de 1991 y 15 de julio del mismo año --esta última es el acto que se cita como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo--, que desestiman, respectivamente, el recurso de alzada y el de reposición potestativo deducidos por el recurrente.

SEGUNDO

Conviene precisar, como se desprende del contenido de la demanda, que el ámbito de este proceso queda circunscrito a la pretensión de reconocimiento del error que la parte actora imputa a la referida sentencia, a pesar de los términos ambigüos de la súplica de dicho escrito, en los que no se repara que el "error judicial" y el "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia", como supuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, están sujetos en la LOPJ a un tratamiento procedimental diferenciado, pues mientras que la indemnización por causa de error ha de ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca --art. 293.1--, la reclamación indemnizatoria por el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se formula directamente ante el Ministerio de Justicia --art. 293.2--, sin que requiera una previa declaración por parte de este Tribunal.

TERCERO

También hay que puntualizar que concurren en este caso los presupuestos que hacen formalmente viable el ejercicio de la acción para el reconocimiento de error judicial, es decir, presentación de la demanda en el plazo de tres meses que fija el art. 293.1.a) de la LOPJ --la sentencia consta notificada al interesado el 10 de diciembre de 1993 y la demanda aparece presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 10 de marzo de 1994--, firmeza "per se" de la resolución judicial a la que se imputa el error, al no ser susceptible de recurso de casación por razón de la materia litigiosa --art. 93.2.a) LRJCA--, legitimación del actor, que fue recurrente sin éxito en el proceso seguido ante la Sala sentenciadora, daño potencial para el mismo y constitución del preceptivo depósito.Procede, pues, examinar si la sentencia adolece del error judicial imputado en la demanda.

CUARTO

El actor, empleando un método analítico consistente en aislar de su contexto determinados pasajes de la motivación de la sentencia residenciada, intenta construir el error judicial mediante una argumentación de la que ya se ha dejado constancia en los antecedentes y que además de haber recibido cumplida respuesta en el informe emitido por la Sala sentenciadora, que damos aquí por reproducido, lo que en realidad revela es su discrepancia con la sentencia que puso punto final al recurso contencioso-administrativo, olvidando el carácter de cognición limitada que tiene el proceso por error judicial en el que lo único que puede debatirse no es el acierto de la sentencia a la que se imputa el error --no estamos ante una nueva instancia, ni ante un recurso de casación--, si no el mantenimiento de aquélla "dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho" (Sentencia --Sala del art. 61 LOPJ-- de 22 de febrero de 1996), parámetros en los que se mueve la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como se desprende de la lectura integra de su fundamentación jurídica Y es que, como reiteradamente ha dicho este Tribunal (Sentencias de la indicada Sala de 8 de mayo de 1990, 2 de diciembre de 1991 y 1 de marzo de 1996 y de esta Sala Tercera de 22 de marzo de 1996) "solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia a la que acude el recurrente para insistir una vez más en el criterio y posición que le fue desestimado", error del que, desde luego, no adolece la sentencia cuestionada.

QUINTO

En consecuencia, y de conformidad con el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, procede sin más desestimar la demanda, ya que adentrarnos en el examen pormenorizado de la argumentación contenida en aquélla que, repetimos, no es demostrativa de error judicial, pues lo que realmente envuelve es una crítica de la sentencia contra la que dicho escrito se dirige, entrañaría desnaturalizar la finalidad singular del proceso en que nos encontramos.

SEXTO

Respecto al pago de las costas y destino del depósito constituido, ha de estarse a lo dispuesto imperativamente en los arts. 293.1.e) de la LOPJ y 1809 de la LEC, éste con relación con el 293.1.c) de la LOPJ.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por DON Héctor en relación con la Sentencia de 30 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso 2147/91; con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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