STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6877/1992
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el Recurso Extraordinario de Revisión que pende de resolución ante la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, con el número 6877 de 1992, interpuesto por el Abogado D. Antonio Peiro Cantos en nombre y representación de DON Juan Francisco , DOÑA Raquel , DOÑA Montserrat , DON Mauricio , DON Alvaro , DOÑA Rebeca , DON Tomás , DOÑA Remedios , DOÑA Penélope , DON Gabino , DON Jesús Manuel , DON José Y DOÑA María Luisa , contra Sentencia dictada el 24 de marzo 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso acumulados 1372/91 y 32/92; sobre abono de cantidad adicional a la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan Francisco , DOÑA Raquel , DOÑA Montserrat , DON Mauricio , DON Alvaro , DOÑA Rebeca

, DON Tomás , DOÑA Remedios , DOÑA Penélope , DON Gabino , DON Jesús Manuel , DON José Y DOÑA María Luisa contra la negativa de la Administración demandada (Tesorería General de la Seguridad Social) a estimar las dos pretensiones formuladas en su día por los recurrentes, funcionarios de aquélla con destino en diversas Unidades de Recaudación Ejecutiva: a) que no estaban obligados a realizar una jornada semanal de 40 horas por el hecho de percibir complemento de productividad; y b) que, en consecuencia, debía abonárseles "una cantidad adicional idéntica a la que por dicha realización (de las 40 horas semanales) es abonada a los funcionarios del mismo nivel que el solicitante". Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado D. Antonio Peiro Cantos, en nombre y representación de D. Juan Francisco y doce más, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que revise y revoque la impugnada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso a trámite.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, la procuradora Doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso de revisión planteado y confirmando la sentencia recurrida. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 18 de diciembre de 1995, en cuyo tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso excepcional la Sentencia de 24 de marzo de 1992, de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestima los recursos acumulados interpuestos por un colectivo de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, con destino en distintas Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial en Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra las resoluciones de 17 de octubre y 11 de noviembre de 1991 denegatorias de la petición de que no estaban obligados a realizar un jornada semanal de 40 horas por el hecho de percibir complemento de productividad y que consiguientemente debía abonárseles una cantidad adicional idéntica a la que por la realización de dicha jornada vienen cobrando los funcionarios del mismo nivel.

El recurso de revisión se basa en el apartado b) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA, vigente en la fecha -23 de abril de 1992- en que se presentó el mismo y la sentencia que se alega como contraria es la dictada el 9 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estima el recurso deducido por varios funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, también destinados en Unidades de Recaudación Ejecutiva, en ese caso de Castellón de la Plana y su provincia, que ejercitaron idénticas pretensiones a las que antes se ha hecho mención y que les habían sido denegadas por resoluciones de 24 y 30 de octubre de 1989.

Hay que hacer constar que aparecen cumplidos los presupuestos procesales propios del recurso de revisión, ésto es, su interposición en plazo, legitimación de los recurrentes, firmeza "per se" de la sentencia recurrida, cuando como en este caso se invoca un motivo de carácter casacional, por haber recaído en materia de personal y constitución del preceptivo depósito. Procede, por tanto, examinar el motivo que sirve de fundamento a este recurso.

SEGUNDO

De lo que ya se ha expuesto se desprende que las sentencias enfrentadas han llegado a pronunciamientos distintos sobre unos mismos hechos y que quienes han litigado, en uno y otro proceso, con la Administración de la Seguridad Social son funcionarios a su servicio, destinados todos en Unidades de Recaudación Ejecutiva dependientes, a nivel provincial, de la Tesorería General de la Seguridad Social. No cabe duda de que concurren las identidades subjetiva y subjetiva, de litigantes y de situación fáctica, entre la sentencia residenciada y la que se alega como término de comparación, pero no se da, en cambio, entre ambas, con seguidamente se verá, la identidad causal, de fundamentación jurídica, indispensable como aquéllas para que la sentencia recurrida pueda tacharse de contradictoria (Sentencias de 14 de noviembre de 1988 y 30 de octubre de 1989, entre otras).

En efecto, mientras que en la Sentencia de 9 de julio de 1991 la "ratio decidendi" descansa en la definición del complemento de productividad que da el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo", lo que lleva a la Sala de Valencia a entender que la prolongación de jornada por encima de la normal debería ser retribuida por el complemento específico, "concepto que entre las condiciones determinativas de su delimitación incluye la de retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dedicación, sin perjuicio de que en el caso de concurrir en la actividad desplegada durante la jornada de trabajo superior a la normal los hechos determinantes o condicionantes del complemento de productividad, pueda concurrir el mismo", la sentencia impugnada, en cambio, basa fundamentalmente la decisión del litigio en la modificación introducida en este concepto retributivo por el art. 12.1.E) de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1986, que se ha venido manteniendo en las sucesivas Leyes de Presupuestos, a cuyo tenor el complemento de productividad puede retribuir, además de los conceptos previstos en la Ley 30/1984, la "dedicación extraordinaria", de lo que concluye la Sala de Cantabria que "nada impide que su devengo se condicione al cumplimiento efectivo de un horario de trabajo que implique una dedicación mayor que la normal fijada para el resto de la función pública".

Siendo ello así, forzoso es reconocer que no concurre entre una y otra resolución la igualdad sustancial de fundamentación jurídica y que es justamente la ausencia de identidad causal entre ambas la circunstancia que impide que sus respectivos pronunciamientos sean contradictorios. Y no deja de ser significativo al respecto lo que dice la Sala de Cantabria, a la vista de la Sentencia de 9 de julio de 1991, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, que en el recurso de revisión se intenta combatir sin fuerza de convicción alguna, recurso que en realidad está dirigido a someter a crítica las apreciaciones jurídicas de aquélla como si de una segunda instancia se tratara, intentando trastocar la finalidad propia de este recurso excepcional y concretamente la del motivo previsto, a la sazón, en el apartado b) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA.

TERCERO

Por lo expuesto, debe declararse la improcedencia del presente recurso con los pronunciamientos complementarios que imperativamente dispone el art. 1809 de la LEC, en relación con el102.2 de la LRJCA, en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por DON Juan Francisco , DOÑA Raquel , DOÑA Montserrat , DON Mauricio , DON Alvaro , DOÑA Rebeca , DON Tomás , DOÑA Remedios , DOÑA Penélope , DON Gabino , DON Jesús Manuel , DON José Y DOÑA María Luisa , contra la Sentencia de 24 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en los recursos acumulados 1372/91 y 32/92; con imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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