STS, 19 de Enero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1714/1991
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 1714/91, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1990, sobre denegación de Licencia para "Escuela de Equitación". Habiendo comparecido D. Paulino , representándose él mismo como Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, con fecha 29 de marzo de 1990, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Paulino en su propio nombre y representación contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa del Ayuntamiento de Madrid de 16 de julio de 1987 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la propia Concejalía de 22 de abril de 1987 por la que se deniega la licencia solicitada por el recurrente para el ejercicio de la actividad de "Escuela de Equitación" en finca situada en la c/ DIRECCION000 , s/n de Madrid, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, las cuales quedan sin efecto por no ser conformes a derecho, debiendo requerirse por el Ayuntamiento demandado al solicitante de la licencia para que subsane la deficiencia relativa a la falta de previsión en el proyecto de medidas correctoras contra los malos olores derivados de la actividad que pretende ejercer, resolviendo luego el Ayuntamiento sobre la petición de la licencia en consonancia con el resultado de este requerimiento, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales". Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; y emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación del Ayuntamiento apelante, mandando fueran entregadas las actuaciones a dicha parte para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, la representación del Ayuntamiento solicitó se dictase Sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la Sentencia número 137, de 29 de marzo de 1990, de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declarando ajustada al ordenamiento jurídico la resolución municipal del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Moncloa de 23 de julio de 1987 por la que se denegó licencia para "Escuela de Equitación" en la c/ DIRECCION000 , s/n de Madrid.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y a tal fin se fijó el 16 de enero de 1996, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado. Rafael Fernández Montalvo. Rafael Fernández Montalvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 1990, recaída en el proceso contencioso administrativo número 741 de 1987, que estimando parcialmente la demanda anulaba las resoluciones municipales de 22 de abril y 16 de julio de 1987, que habían denegado la licencia solicitada por el actor para el ejercicio de la actividad de "Escuela de Equitación" en finca situada en c/ DIRECCION000 , s/n de Madrid y supeditaba dicha licencia a la subsanación de la falta de previsión en el proyecto de medidas correctoras contra los malos olores derivados de dicha actividad. En síntesis, la Sentencia de primera instancia fundamenta su fallo en que no es conforme a derecho la denegación de la licencia con base en el artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de abril de 1961 (RAM, en adelante), ya que el emplazamiento propuesto para la actividad no se encuentra dentro del "núcleo urbano" de Madrid, "por más que tales terrenos hayan sido clasificados como "suelo urbano" por el Plan General de dicho municipio. Frente a este criterio judicial, el Ayuntamiento apelante sostiene la improcedencia del otorgamiento de la licencia solicitada por ser incompatible la actividad a que se refiere con la normativa urbanística aplicable.

SEGUNDO

La interpretación que efectúa el Tribunal a quo del concepto de "núcleo urbano" para inaplicar en el presente caso la prohibición contenida en el artículo 13 RAM, inclinándose por una noción "realista" del mismo frente a la definición normativa de "suelo urbano" extraída de la Ley del Suelo (art. 78 del anterior Texto Refundido, aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril, art. 10 de la actual Ley del Suelo) no resulta, por sí sola, decisiva para resolver la cuestión de fondo planteada, con independencia de que pudiera o no acogerse.

La actividad para la que se solicita la licencia que fue denegada por los actos administrativos impugnados está incluida, como refleja la propia Sentencia de primera instancia al exigir medidas correctoras de los malos olores que genere, dentro del ámbito del RAM, y como tal su ubicación está supeditada, en primer lugar, como dispone el artículo 4 de dicha norma, a lo establecido en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Ordenación Urbana del Municipio que comprende previsiones de zonificación y delimitación de usos del suelo. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que si se pretende ejercer una actividad de las contempladas por el RAM, la Administración Municipal ha comprobar, ante todo, si el lugar elegido a tal fin es idóneo según la normativa urbanística, pues en caso negativo ni siquiera con medidas correctoras podrá ejercerse la actividad. En el propio procedimiento establecido en el RAM, artículo 30, para el otorgamiento de las licencias cabe distinguir dos fases: una en la que, a la vista de la documentación presentada, puede denegar la Administración expresa y motivadamente la licencia, entre otras razones de la competencia municipal, por aplicación de las previsiones de los Planes de Urbanismo; y otra, en la que una vez agotados los trámites reglamentariamente establecidos, debe concederse o denegarse la licencia conforme al propio RAM. E, incluso, este Tribunal ha venido interpretando el art. 30.1 y 30.2 RAM en el sentido de que ambos momentos procedimentales no son excluyentes, de manera que la Administración municipal puede en cualquier momento denegar la licencia por motivos urbanísticos aunque se esté tramitando el procedimiento y haya alcanzado una fase avanzada.

En consecuencia, sin perjuicio de que los motivos para denegar la licencia puedan surgir en momento posterior, ante todo hay que comprobar que la actividad puede ejercerse en el emplazamiento elegido sin infringir las Ordenanzas municipales o los Planes de Urbanismo y esto es tan indispensable para que el expediente de concesión de la licencia pueda tramitarse que cuando esa idoneidad no concurra se denegará, sin más, la licencia, de modo expreso y motivado, según el citado número 1 del artículo 30 RAM (SSTS 3 de marzo y 14 de diciembre de 1987, 13 de mayo de 1988, 6 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 2 de diciembre de 1992, 22 de abril, 4 y 8 de noviembre de 1994, entre otras muchas).

TERCERO

Según resulta del expediente administrativo, la actividad para la que se solicitaba la licencia, "Escuela de Equitación" con establecimiento de cuadras, aparece, fuera del núcleo urbano con un cinturón verde donde se ubican centros de equitación, en la Colonia " DIRECCION001 " dando a c/ DIRECCION000 y en emplazamiento recogido en el Plano de Calificación y Regulación del Suelo como Zona 8, grado 1º, Nivel b, siendo de aplicación los artículos 11.8.1 al 11.8.19 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 (PGOUM, en adelante). La zona, que constituye suelo urbano y limita con suelo no urbanizable, responde a tipología de edificación aislada y uso característico residencial, siendo usos permitidos: a) Industrial, en su clase de talleres domésticos; b) Terciario, en su clase de oficinas, despachos profesionales, comercial y hospedaje, estos últimos en edificios exclusivos, sin que queda autorizar grandes superficies comerciales; y c) Dotacional, en todas sus clases en régimen de edificio exclusivo.No aparece, por tanto, expresamente excluido el uso propio de la "Escuela de Equitación", que cabe entender dentro de los dotacionales posibles. Y la circunstancia de que la actividad sea calificable como molesta no comporta necesariamente su prohibición, ya que el propio artículo 10.1.9 del PGOUM, a que alude la Administración apelante, permite, a sensu contrario, la instalación en suelo urbano de actividades inócuas, no sólo cuando lo sean por propia naturaleza sino también cuando así resulten por aplicación de las medidas correctoras adecuadas según lo dispuesto en el RAM, a cuya efectividad tienden las precauciones incorporadas al fallo de la Sentencia apelada en relación con su fundamento jurídico tercero.

CUARTO

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa declaración sobre costas, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso contencioso administrativo número 741 de 1987, que confirmamos sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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