STS, 28 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1026/1993
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto Por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 1026 de 1993, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de VALLEHERMOSO S.A., sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 26 de Noviembre de 1992, en pleito 680/91 sobre reversión de finca expropiada. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de D. Jesús Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto en nombre de "VALLEHERMOSO S.A." contra la resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras en Madrid de 20 de Julio de 1992 que concedió a D. Jesús Manuel y a "MF 23- S.A." la reversión de las fincas designadas en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra ella, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior la representación procesal de VALLEHERMOSO S.A. interpone recurso de casación, por providencia de fecha 8 de Enero de 1993, se tiene por preparado recurso de casación con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por la representación procesal de VALLEHERMOSO S.A., evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, por la que, estimando el motivo único del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración presentó escrito por el que solicitó a la Sala, declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , suplica a la Sala, se tenga por formulada la oposición de esta parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vallehermoso S.A., y en el supuesto de no declararse el pronunciamiento señalado en el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción, ni de declararse, así mismo, la extemporaneidad del Recurso de Alzada, se desestime la pretensión de Vallehermoso, S.A., manteniendo la sentencia dictada, en estos Autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para deliberación y fallo del presente recurso se señaló laaudiencia del día veintiuno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso de casación que decidimos, la sentencia dictada con fecha 26 de Noviembre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo mérito fué desestimado el recurso número 680/1991 interpuesto contra la resolución de la Jefatura de Demarcación de Carreteras del Estado de la misma capital del Reino, que había acordado la reversión de las fincas número NUM000 , NUM001 y NUM002 expropiadas por la Jefatura de Obras Públicas para el "acceso a Madrid por O'Donnell de la Carretera nacional II, de Madrid a Francia por Barcelona", así como contra la desestimación presunta de la alzada entablada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y para basamentar la casación pretendida, al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, >, se arguye en primer lugar que la sentencia impugnada, al no apreciar los vicios de incompetencia manifiesta del órgano administrativo que reconoció la reversión y de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para adoptar el acuerdo impugnado, incide tanto en la infracción de los artículos 47.1 a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, 67 y 70 del Reglamento de Expropiación Forzosa, como de las concretas sentencias de éste Tribunal que cita, para finalmente aducir que también resultan infringidos los artículos 54 de la Ley expropiatoria y 64.2 del Reglamento para aplicación de aquella, en cuanto no se ha reconocido el derecho de reversión en favor de la sociedad recurrente, cuando a ésta le pertenece la edificabilidad correspondiente a los terrenos objeto de reversión.

SEGUNDO

El primer motivo articulado, en razón de no haber sido apreciado por la Sala el vicio de incompetencia manifiesta, que se acusa formalmente porque el acuerdo de reversión fué adoptado por la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado, siendo así que de los artículos 67 y 70 del Reglamento de Expropiación forzosa se desprende que tal atribución está encomendada en exclusiva a los Gobernadores Civiles, está desprovisto de serio fundamento, pues aunque no podemos por menos que reconocer el notable esfuerzo dialectico e interpretativo desplegado por la parte recurrente en pro de su postura, así como que el artículo 66 atribuye al Gobernador Civil la facultad de resolver sobre la procedencia o, en su caso, improcedencia de la reversión, en tanto que el 70.1 también encomienda a aquella misma Autoridad el levantamiento del acta de pago, tampoco cabe olvidar que el artículo 98 de la Ley expropiatoria, con la trascendencia que ello conlleva, en consideración de la superior jerarquía normativa de la misma, traslada las facultades de incoacción y tramitación de los expedientes expropiatorios relacionados con los servicios de Obras Públicas a los Ingenieros Jefes respectivos, asumiendo éstos, en tal materia, las facultades que la propia Ley atribuye con carácter general a los Gobernadores, Civiles, cuyo precepto en sí mismo considerado, ya impide apreciar, según señala la Sala de instancia, que el vicio de incompetencia acusado , sea manifiesto y, por ende, subsumible en el apartado a) del artículo 47.1) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en todo caso resulta necesario analizar e interpretar y armonizar los citados preceptos, aparentemente antitéticos, pero es que además y aparte de lo anterior, es de observar cómo el artículo 98 de la Ley de Expropiación Forzosa, - comprendido dentro del capitulo VI "de las expropiaciones por causa de obras públicas", está incluido dentro de los procedimientos especiales que el texto legal establece, a continuación del procedimiento de orden general regulado en el artículo III, en el que y al propio tiempo que se disciplina el pago y la toma de posesión (arts. 48 a 53), se establece en los artículos 54 y 55 el, cuestionado en éste proceso, derecho de reversión-, determina, el invocado artículo 98, que las facultades de incoacción y tramitación de los expedientes se atribuyen, como decíamos con anterioridad, a los Jefes de los Servicios respectivos, los cuales asumen en esa materia las facultades que > cuyos términos, literal, sistemática e históricamente interpretados acreditan que los Jefes de Demarcación de Carreteras desempeñan en el complejo procedimiento expropiatoria, afec tante a las obras públicas, las funciones que en tesis general están atribuidas en la Ley expropiatoria a los Gobernadores Civiles según señala también en la actual legalidad el artículo 38 del Reglamento General de Carreteras de 2 de Septiembre de 1994, sin que constituyan óbice a las afirmaciones que formulamos las sentencias de ésta Sala Tercera que se citan, invocando concretas expresiones que se emplean en las motivaciones que contiene, cual por ejemplo al consignar que el derecho de reversión, de configuración legal, no pertenece stricto sensu al procedimiento expropiatorio, sino que nace una vez consumada la expropiación, por cuanto las mismas se enderezan a construir dogmática y positivamente el derecho de reversión, para concluir que puede ser modulado o eliminado por el legislador, por no tener rango constitucional y advirtiendo que tal circunstancia, de no pertenecer en sentido estricto al proceso expropiatorio no quiere decir que no pertenezca en sentido amplio a aquel complejo procedimiento y en consecuencia pueda la Demarcación de Carreteras, del mismo modo que inicia la expropiación, dar lugar a la "reexpropiación", cuando tiene atribuidas idénticas atribuciones quelos Gobernadores Civiles en los procedimientos ordinarios y en general en la Ley de Expropiación Forzosa, al modo que la Administración Militar en las expropiaciones por razones de defensa nacional.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el segundo motivo aducido, por cuanto establecido en el Decreto de 10 de Octubre de 1958 que se consideran procedimientos administrativos especiales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 >, resulta evidente cómo la tramitación de la solicitud dirigida a obtener la reversión de los terrenos expropiados, no se encontraba sujeta, como se defiende en el recurso, a las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya conclusión es determinante de que tampoco quepa entender conculcado el apartado c) del artículo 47.1 de aquel texto legal.

CUARTO

Por último hemos de afirmar también que la sentencia impugnada en casación, y frente a cuanto se sostiene también por la parte recurrente, no infringe en forma alguna los artículos 54 de la tan repetida Ley de Expropiación y 64.2 de su Reglamento, pues aunque no puede ponerse en duda que los causahabientes del primitivo dueño de los bienes expropiados podrán obtener la totalidad o la parte sobrante de aquellos, ejercitando precisamente el derecho de reversión, e incluso que cabe la transmisión independiente del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los bienes expropiados y objeto de reversión, también resulta cierto y prevalente a los efectos de la presente decisión que no podemos reputar a la sociedad recurrente propietaria ni de la parte expropiada de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 ni de la edificabilidad que pudiera tener aquel terreno, pues, abordando tal cuestión, en cuanto prejudicial, no perteneciente al orden administrativo, que puede ser enjuiciado y decidida por esta Jurisdicción, aunque la decisión actual no producirá efecto fuera de éste proceso y podrá ser revisado por la Jurisdicción civil, (articulo 4.1 de la Ley Jurisdiccional), hemos de significar que aquellas afirmaciones formuladas, en el sentido de que la sociedad recurrente no puede ser tenida por propietaria, se desprende sin lugar a dudas del contenido propio de las escrituras públicas de transmision obrantes en las actuaciones, ya que si, en la cláusula cuarta de la otorgada el 27 de Diciembre de 1972, su anterior propietario vende a Martala S.A. las fincas a que nos hemos referido con anterioridad >, es visto como quedaron excluidas de la compraventa las porciones expropiadas de las fincas que se trasmitían y si a ello añadimos que, en consecuencia, la sociedad mencionada no podía enajenar a la recurrente bienes o derechos que no habían adquirido que no correspondían a aquella, cual sucede también con el derivado "derecho de edificabilidad" dimanante del suelo en su día expropiado, ni siquiera so pretexto de pactos verbales desconocidos, pues no podía transmitirse, cuando no era titular del mismo, es por lo que tampoco deviene procedente éste tercer motivo que examinamos.

QUINTO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto hemos de desestimar el recurso de casación que decidimos, por no resultar procedente ninguno de los motivos articulados, e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 1026 de 1993, promovido por la representación procesal de Vallehermoso S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Noviembre de 1992, por la cual fué desestimado el recurso 680/1991, interpuesto por la sociedad recurrente contra la resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, sobre reversión de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 expropiadas por la Jefatura de Obras Públicas para el "acceso a Madrid por O'Donnell de la C-N II de Madrid a Francia por Barcelona", declaramos no haber lugar al recurso de casación, por no resultar procedente ninguno de los motivos articulados y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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