STS, 16 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 6229/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Antonieta , y Doña María , representadas por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo dirección letrada, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en Recurso nº 151/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, sobre Sanción disciplinaría a funcionarios de la Administración Local. Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que textualmente dice: "FALLAMOS: Que desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo número 151/94 tramitado por el procedimiento regulado por la Ley 62/78, interpuesto por Doña María y Doña Antonieta representadas y defendidas por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 17 de enero de 1994, por el cual se imponía a las recurrentes una sanción disciplinaria de 28 días de suspensión de empleo y sueldo, por haber cometido sendas infracciones graves tipificadas en el artículo 7.1.n) del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, calificada como grave perturbación del servicio, al no haberse conculcado ningún derecho ni libertad fundamental de la persona.- Se hace expresa imposición al pago de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de Dª María y Doña Antonieta , presentaron escrito preparatorio del recurso de casación, dictando la Sala de Instancia Providencia de fecha 2 de mayo de 1994, en la que se acordó tener por preparado el recurso, y remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, habiéndose personado ante esta Sala la representación procesal de las recurrentes, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La representación recurrente, en su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso, desarrollando cuatro motivos, articulados todos ellos por el cauce procesal del nº 4 del artº 5º de la LOPJ por infracción en concepto de violación del nº 1 del artº 25 de la Constitución Española, que establece el principio de legalidad en materia sancionatoria los tres primeros motivos y el cuarto el nº 2 del artº 24 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia terminando por Suplicar >

CUARTO

Esta Sala Tercera, por Providencia de 19 de diciembre de 1994 acordó la admisión del recurso y la entrega de la copia del escrito de interposición al Ministerio Fiscal, para que formalizara el escrito de oposición, lo que efectuó en escrito fechado el 10 de enero de 1995, en el que después de alegar lo que estimó oportuno, combatiendo los motivos del recurso, terminó informando que procedía la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Por providencia de 21 de julio de 1995, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª María y Doña Antonieta , ambas funcionarias del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, recurre en casación la Sentencia de fecha 20 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquéllas, seguido por el cauce de la Ley 62/78, contra el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 17 de enero de 1994, por el que se imponen a dichas recurrentes sanción disciplinaria de 28 días de suspensión de empleo y sueldo, a cada una de ellas, por haber incurrido ambas en sendas infracciones graves tipificadas en el artº 7º.1.n .- "grave perturbación del servicio".- del Real Decreto 3/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, normativa ésta aplicable a aquellas funcionarias de la Administración Local, por la remisión que a la legislación de funcionarios civiles del Estado hace el artº 147.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.

SEGUNDO

Desarrollan las recurrentes en su recurso cuatro motivos, articulados todos ellos por el cauce procesal del nº 4, del artº 5 de la LOPJ, que es cauce por si solo insuficiente para justificar la pertinencia del recurso de casación contra la Sentencia de Instancia, pues versando ésta sobre cuestión de personal, sin afectar "estrictamente" a la extinción de la relación de servicios, tal Sentencia ha de considerarse, inicialmente, exceptuada del recurso de casación .- artº 93.2.a) de la LJCA.- sin que la invocación, para fundamentar el recurso, de la infracción de preceptos constitucionales .- aquí arts. 25.1 y

24.2 de la C.E.- abra por esa sola invocación el cauce casacional, como lo evidencia el propio artículo 5º.4 de la LOPJ, en el que se lee "en todos los casos en que, según ley, procede el recurso de casación..."

Solo el hecho de haberse impugnado indirectamente una disposición de carácter general .- el R.D. 33/86, de 10 de enero.- justifica el haberse acordado, oportunamente, la admisibilidad del recurso de casación, con base en lo que dispone el artº 93.3 de la LJCA, en el que se establece que las Sentencias se dicten, en virtud de recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del artº 39 de la LJCA, serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación.

Pero en estos supuestos en que la Sentencia es recurrible ex-art 93.3 de la LJCA, los motivos del recurso solo pueden contraerse a esa impugnación indirecta de la disposición general combatida, sin que quepa extenderlos a otras materias ya debatidas y resueltas en la Sentencia recurrida.

TERCERO

EN el primer motivo del recurso sostiene la parte recurrente que el R.D. 33/86 es nulo, por quebrantamiento del principio de jerarquía normativa establecido en el artº 9.3 de la C.E, puesto que a juicio de las recurrentes, dicho Real Decreto modifica el artº 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado

.- Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.- concluyendo que si es nulo aquel R.D. 33/86, y por tanto nula es también la infracción contemplada en su artº 7.1.n), no cabe imponer sanción alguna por esta infracción, al faltar la necesaria norma con rango de Ley que exige el artº 25.1 de la C.E.

Tal motivo no puede prosperar, pues el R.D. 33/86, tiene su cobertura legal en la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública. Esta derogó varios artículos de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964. Entre ellos derogó el artº 88, que contenía la relación de infracciones muy graves. Esta derogación tiene su explicación en que el artº 31 de la Ley 30/84, bajo la denominación "Régimen Disciplinario", había hecho una nueva enumeración de faltas muy graves. No derogó, en cambio, el artº 89 de la Ley de 1964. Pero este último no contiene ninguna relación de infracciones o conductas sancionables, sino tan solo una relación de elementos que permiten determinar la gravedad o levedad de las infracciones no comprendidas en el artº 88 (hoy 31 de la Ley 30/84), al decir "la gravedad o levedad de las faltas, no enumeradas en el artículo anterior, se fijaran, reglamentariamente, en función de los siguientes elementos: (intencionalidad, perturbación del servicio ...etc.etc.)". La no derogación de este artículo, dejaba, por consiguiente, abierta la posibilidad de concretar, reglamentariamente, una nueva enumeración de faltas graves y faltas leves, teniendo en cuenta esos elementos que determinados en ley, y atemperada a lanueva enumeración de faltas muy graves, recogida en el artº 31 de la Ley 30/84. Y así se hizo a través del

R. Decreto 33/86 (artº 7º y 8º) igual que otrora lo hiciera el Decreto 2088/69, de 16 de agosto, que aprobó el Reglamento disciplinario de los Funcionarios Públicos, norma esta última, expresamente derogada por el precitado Real Decreto 33/86.

No cabe,por tanto, por contra a lo que en el motivo se sostiene, afirmar que el Real Decreto 33/86 ha modificado el artº 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, ni que por ende se haya infringido el principio de jerarquía normativa. Lo único que el Real Decreto 33/86 hace .- además de pormenorizar la relación de faltas muy graves del artº 31 de la Ley 30/84.- es enumerar las faltas graves y leves, teniendo en cuenta los elementos que el propio artº 89 de la Ley de 1964 establece para la determinación de las mismas.

Ha de tenerse por último, presente que el rigor del principio de tipicidad consagrado hoy en el artº 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resulta en el caso presente inoperante, a la vista de lo que dispone el artº 127.3 de dicha Ley, a cuyo tenor "las disposiciones de este Título no son aplicables al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria, respecto al personal a su servicio y de quienes estén vinculadas a ellas por una relación contractual".

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

CUARTO

En el resto de los motivos .- 2º a 4º.- , reiteran las recurrentes argumentos ya esgrimidos en la instancia, y rechazados en la Sentencia, denunciando la vulneración de los arts 25.1 y 24.2 de la C.E., por entender que se ha conculcado el principio de tipificación de la infracción, y el principio de presunción de inocencia, respectivamente.

Pero tales motivos no pueden ser admitidos en este recurso, por lo que ya apuntamos en el Fundamento Jurídico Segundo. El objeto del enjuiciamiento en este recurso ha de quedar reducido al examen del primer motivo, en el que se impugna indirectamente el Real Decreto 33/86, doctrina concorde con la reiteradamente mantenida por este orden jurisdiccional a propósito de la aplicación del antiguo artº

94.2 de la Ley de la Jurisdicción, en los recursos de apelación contra Sentencias sobre cuestiones de personal, que no versaban sobre separación de empleado público inamovible, pero en las que se había impugnado indirectamente una disposición general, o alegado desviación de poder (SSTS 29-10-75,16-3-77,5-12-89,9-3-91,8- 3-93,13-12-93) y que ha merecido reconocimiento expreso en las Sentencias de este Tribunal Supremo, recaídas ahora en recursos de casación (SSTS de 25 de enero de 1994, entre otras), y que tiene en el orden jurisdiccional civil una ininterrumpida formulación jurisprudencial, con la declaración de que las causas de inadmisión se convierten, en este trámite, en causas de desestimación, no siendo obstáculo para la desestimación que, con anterioridad se hubieren admitido, dado que el acceso a la casación afecta al Orden público procesal, apreciable de oficio por el Tribunal para evitar posibles fraudes procesales (SSTS, Sala 1º, de 14-12-46,4-6-47,14-6-55,30-9-85,20-2-86,5-10-87,4-10-89,7-12-90,10-5-91,29-2-92,11-3-93,2- 11-93, y 9-2-94, entre otras muchas)

Procede en consecuencia, la desestimación de los tres últimos motivos del recurso.

QUINTO

La no estimación de ningún motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas según el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Antonieta y Doña María , contra la Sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 151/94, seguido por el cauce de la Ley 62/78, con imposición de las costas del presente recurso a dichas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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