STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7104/1993
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7104 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo delPaís Vasco, sobre condiciones de trabajo. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Getxo, que no comparece en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO NÚMERO 1120/90, INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, REPRESENTADA POR EL ABOGADO DEL ESTADO, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO, ADOPTADO EN LA SESIÓN PLENARIA DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO CELEBRADA EL 30 DE MARZO DE 1990, POR EL QUE SE APRUEBAN DIVERSAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS. PRIMERO. LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE ART. 54. DEL ACUERDO "PRIMAS POR JUBILACIÓN VOLUNTARIA", PARTICULAR QUE, POR TANTO, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS. SEGUNDO. LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL RESTO DEL CONTENIDO DEL ACUERDO IMPUGNADO QUE, EN CONSECUENCIA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS. TERCERO. NO PROCEDE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime en su totalidad el recurso originario, declarando nulo o anulando el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a Derecho".

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 1994 se admitió el recurso ha trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento al no haberse personado la parte recurrida.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna por el Abogado del Estado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó en parte el recurso interpuesto por aquel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Getxo, adoptado en la sesión plenaria de carácter extraordinario celebrada el 30 de marzo de 1990, por el que se aprueban diversas condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento demandado, y declaró la disconformidad a derecho del Art. 54 del acuerdo "primas por jubilación voluntaria", particular que anulaba, al tiempo que declaraba la conformidad a derecho del resto del contenido del acuerdo impugnado.

El Abogado del Estado funda su recurso en seis motivos, todos ellos bajo el amparo formal del Art.

95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional.

De dichos motivos el primero (que el acuerdo excede de las materias que pueden ser objeto de negociación), segundo (infracción del Art. 6.4 del C.C.), cuarto (infracción de la jurisprudencia sobre los artículos 32, 34 y 35 de la L. 9/1987, en el sentido de que no es aplicable al derecho administrativo la teoría de norma más favorable, propia del derecho laboral) y quinto (infracción del principio de igualdad, reserva de ley y de supremacía de las normas estatales en lo referente al Régimen Estatutario de los funcionarios públicos) plantean alegaciones nuevas de impugnación del acuerdo administrativo recurrido en la instancia, no aportadas en ésta, ni por tanto enjuiciadas en la sentencia, consideración ésta común que basta para desestimar por dicha razón todos esos motivos, dejando así reducidos los formalmente admisibles a los de los números tercero y sexto.

SEGUNDO

El tercero alega >.

El motivo, que no tiene más desarrollo que el transcrito, no referido a la sentencia, sino al acuerdo enjuiciado en ella, debe ser desestimado por esa sola desviación de su objeto, pues un planteamiento tan escueto, y cuya impugnación no se dirige a la sentencia no tiene cabida en el recurso de casación, que es un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Pero es que a mayor abundamiento en la medida en que el acuerdo del Ayuntamiento no es propiamente un Reglamento, sino un pacto de los previstos en el Art. 35 de la L. 9/1987, recaído sobre materias de las previstas en el Art. 32 del propio texto legal no tiene por qué ajustarse a la normativa invocada en el motivo, ni puede por tanto vulnerarla.

TERCERO

Por último el motivo sexto se enuncia en los siguientes literales términos: >.

A parte del evidente error en la transcripción del Art. 23.3.d. de la Ley 30/84, que hace incomprensible la formulación del motivo, y que, no obstante, puede superarse, atendiendo al verdadero texto del precepto, mal transcrito en el motivo, su formulación adolece en todo caso del mismo defecto que la del motivo antes examinado, pues se prescinde de todo análisis del particular correspondiente de la sentencia recurrida, olvidando las exigencias propias de un recurso extraordinario, lo que basta para la desestimación del motivo, que ni tan siquiera ha intentado demostrar la posible inadecuación a derecho de la sentencia, (y no del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo), sino de reiterar en sede de casación una alegación examinada y decidida en la instancia.

A mayor abundamiento el razonamiento de la sentencia sobre el particular (Fundamento de Derecho 5º) es impecable, pues la fijación de un valor para las horas extraordinarias, que es lo cuestionado por el Abogado del Estado, en modo alguno supone establecer gratificaciones "fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", que es lo que el Art. 23.1.d, de la L. 30/84 veda, por la potísima razón de que la cuantía de la gratificación dependerá del número de horas extraordinarias que se realicen, que puede ser variable, de modo que el solo dato de que el valor de cada hora sea fijo, no determina ni la cuantía fija de la gratificación correspondiente, ni menos la periodicidad de su devengo.

Desestimados todos los motivos debe declararse no haber lugar al recurso de casación, según lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, con imposición de las costas del mismo al Abogado delEstado recurrente

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de julio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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