STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso282/1993
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 282/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 7.237/91, deducido por la representación procesal de Don Jesús Luis

, contra los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fechas 2 de octubre de 1990 y 20 de marzo de 1991, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , situada en el Piñeiriño, expropiada a los herederos de Don Jose Pablo por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa para la construcción de un Centro de Educación General Básica, en la cantidad de 12.649.058 pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció, con fecha 20 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 7.237/91, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

La expresada sentencia, a efectos de justificar la valoración del suelo expropiado, contiene el siguiente primer fundamento de derecho: >>Dicho lo anterior, resulta fuera de toda duda que los criterios valorativos a utilizar son los fijados en la propia Ley de Expropiación Forzosa. En este sentido, el propio Acuerdo del Jurado, recurrió al criterio del art. 43 de la precitada Ley, pues como bien se razona en el tiempo, el criterio utilizado por el Ayuntamientoexpropiante y que no es otro que el del art. 38 de la L.E.F. (Plusvalía), es insuficiente e inadecuado para fijar el valor de la finca expropiada.

>>Por otra parte, la recurrente manejó y maneja, a efectos de fijación del justiprecio, el criterio del valor urbanístico previsto en el art. 108 en relación con el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del año 1976, y aún admitiendo que dicho criterio pueda ser utilizado en las expropiaciones ordinarias en función de los amplios términos autorizados predicados por el art. 43 de la L.E.F. (Sent. T.S. 14 de julio de 1987, entre otras), su aplicación en la forma interesada por la recurrente resulta a todas luces inapropiado, o si se quiere, los parámetros utilizados conducen a una sobrevaloración de la finca expropiada (8.940 m2 de destino actual a monte= 30.265.042 ptas). Esa sobrevaloración derivada del informe emitido por perito de parte acompañado a la hoja de aprecio de la recurrente, tiene su origen en dos errores valorativos: a) se toma como criterio comparativo para fijar el valor de mercado de la finca expropiada, sobre el que debe operar el valor del aprovechamiento urbanístico, el de los solares colindantes situados en el Polígono urbanizado del "Piñeiro", y que se fija por el facultativo en la cantidad de 30.000 ptas/m2, siendo así que dicho precio no es pacífico, o mejor, no encuentra su corroboración en un mínimo aporte probatorio, y aún parece contradicho por el informe municipal que indica que el precio unitario de metro cuadrado en dicho Polígono es de 20.000 ptas; por otra parte, es de tener en cuenta que la ausencia de urbanización del terreno expropiado, impide la parigualación de precio de mercado; b) el aprovechamiento de la parcela no es el calculado por el indicado facultativo, al partir éste del dato de que el Centro Escolar lo es de 16 unidades, siendo así que no hay dato alguno en el expediente que avale que sea esa la entidad del citado centro, siendo de destacar que la propia finca expropiada no alcanza la superficie mínima exigida por el art. 5 del Anexo al Reglamento de Planeamiento, que para Centro de 16 Unidades se fija en 10.000 metros cuadrados; de otra parte, los propios volúmenes manejados por el perito derivan de su subjetiva consideración de alturas y volúmenes edificables sin contraste oficial que le sirva de apoyo.

>> Por todo éllo, y a falta de prueba en contrario, debe pasarse por el justiprecio fijado por el Jurado en lo que se refiere al valor de la superficie expropiada, y que fijó en la cantidad de 10.728.000 ptas al venir avalado por la presunción de certeza de que gozan las valoraciones del Jurado>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por el representante procesal de Don Jesús Luis escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala de instancia accedió por providencia de 22 de diciembre de 1992, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos con el expediente administrativo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Jesús Luis , y, como recurrido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, habiendo presentado al mismo tiempo el Procurador Don Luis Suárez Migoyo escrito de interposición del recurso de casación, fundándolo en el único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de haber infringido la Sala de instancia en su sentencia lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en el que se expresa literalmente:>, para señalar, más adelante, que >, y termina con la súplica de que se dicte sentencia casando la recurrida y que se pronuncie otra por la que se condene a la Administración expropiante al pago de la cantidad de treinta y tres millones quinientas noventa y mil trescientas setenta pesetas más los intereses legales correspondientes y lo demás que sea procedente en derecho.

QUINTO

Mediante providencia de 23 de marzo de 1993, se tuvo a los indicados Procuradores por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y por interpuesto recurso de casación en nombre de Don Jesús Luis , al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación, mediante providencia de 27 de mayo de 1993, semandó dar traslado por copia de aquél al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mentado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 12 de julio de 1993, aduciendo que el valor urbanístico del suelo expropiado fue el ofertado en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, ya que dicho suelo tenía la clasificación de no urbanizable y su valor, conforme al artículo 107 de la Ley del Suelo, ha de ser el inicial al momento de comenzar el expediente de justiprecio, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso de casación y que se mantengan la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 6 de septiembre de 1993 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3 de mayo de 1995, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el único motivo de atribuir a la Sala de instancia la infracción de lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, porque considera dicha representación procesal que aquélla no se ha ajustado, al confirmar los acuerdos sobre justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a lo ordenado por estos preceptos para calcular el valor urbanístico, aceptando, sin embargo, el determinado por dicho Jurado al no haberse acreditado en el proceso seguido que la valoración del terreno expropiado sea otra porque la propia Sala de instancia denegó el recibimiento del pleito a prueba imposibilitando desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de la decisión del Jurado.

SEGUNDO

Hemos, en primer lugar, de aclarar el equívoco en que incurre la Sala de instancia en su sentencia, que, sin embargo, no es cuestionado por la representación procesal del recurrente al articular su impugnación de aquélla, cual es la premisa que se establece en el primero de los fundamentos de derecho, al afirmar >, a pesar de que, inmediatamente, declara que >.

Si el suelo estaba destinado por el planeamiento urbanístico a >, la construcción de un Centro de Educación General Básica sobre el terreno en cuestión no es sino la puntual ejecución de una previsión urbanística y, por consiguiente, la expropiación ha de calificarse de urbanística. Así, esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/1991, fundamento jurídico primero), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico segundo) y 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/92, fundamento jurídico segundo) que la expropiación es urbanística cuando el fin dotacional para el que se lleva a cabo está previsto en el Plan General de Ordenación Urbana con independencia de la Administración Pública que acometa la actuación, derivándose de esta apreciación jurídica conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios valorativos a seguir, que, según establecían concordadamente los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como hizo indebidamente, en este caso, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y confirma incorrectamente la sentencia recurrida (Sentencia de 9 de mayo de 1995 (recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero).

TERCERO

A pesar de la infracción evidente, cometida por la Sala de instancia en su sentencia, al considerar aplicable al justiprecio combatido en el proceso lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin embargo dicha Sala declara, según hemos recogido en el Antecedente de Hecho Primero, que, aun admitiendo que el criterio del valor urbanístico pudiera ser utilizado en las expropiación ordinarias en función de los amplios términos del precepto contenido en el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, su aplicación, en la forma interesada por la recurrente, resulta a todas luces inapropiado porque el informe emitido por su perito, adjuntado a la hoja de aprecio de la recurrente, tiene su origen en dos errores, cual son utilizar valores de mercado para calcular el aprovechamiento urbanístico, partiendo del precio de treinta mil pesetas, sin un mínimo aporte probatorio, cuando, por otra parte, no está mínimamente urbanizada la zona, lo que impide utilizar el indicado precio de mercado, y, en segundo lugar,que el aprovechamiento de la parcela no es el calculado por el perito de parte, ya que éste arranca del dato de que el Centro Escolar lo es de 16 unidades, sin que exista prueba alguna que avale tal circunstancia, sino que las premisas fácticas en que dicho facultativo basa su dictamen son consideraciones meramente subjetivas sobre alturas o volúmenes sin contraste oficial que le sirva de apoyo.

En definitiva, aunque la Sala de instancia usa, para llegar a declarar la justeza de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, un criterio jurídico erróneo, cual es considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de tratarse de una expropiación urbanística, sin embargo el Tribunal "a quo" desacredita motivadamente la valoración urbanística del suelo llevada a cabo por el propietario en su hoja de aprecio, cumpliendo así la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91, fundamento jurídico tercero), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5875/90, fundamento jurídico quinto), 29 de octubre de 1994 (recurso de apelación 1014/92, fundamento jurídico segundo), 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.770/90, fundamentos jurídicos segundo y tercero) y 9 de mayo de 1995 (recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico cuarto), según la cual es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, para enjuiciar la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y determinar el justiprecio debido, y, en consecuencia, no es admisible la conclusión, a que llega la representación procesal del recurrente en la articulación de este único motivo de casación, de que se ha de acoger, a efectos de fijar el justiprecio del terreno expropiado, la valoración llevada a cabo por su perito en la hoja de aprecio, ya que, según oportunamente analiza la Sala de instancia en su sentencia, no se ajusta al valor urbanístico por no haberse practicado siguiendo el método al efecto establecido por los artículos 105 del citado Texto Refundido de la Ley de Expropiación Forzosa y 146 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, de manera que, aunque la Sala sentenciadora aplica indebidamente el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin embargo, al considerar (en expresión de la misma) utilizable, dentro de los amplios márgenes de aquel precepto, el criterio del valor urbanístico, descalifica correctamente el dictamen que, sobre tal valoración, incorporó el demandante a su hoja de aprecio, y, por consiguiente, es desestimable el motivo casacional basado en la vulneración, que se atribuye a dicha Sala, de lo dispuesto por los artículos 105 y 108 del mentado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, lo que impide declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto porque, indebidamente también, la representación procesal del recurrente considera (dice literalmente) infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 108 y 105 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976, cuando, como hemos dejado expuesto, aquél tiene un ámbito de aplicación diferente e, incluso, divergente de éstos, pues el primero lo es para las expropiaciones ordinarias y nunca en las urbanísticas como es el caso de la que nos ocupa, en que debieron tenerse en cuenta los dos últimos preceptos.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación se denuncia que la Sala de instancia no accedió a recibir a prueba el proceso, lo que ha impedido acreditar debidamente el valor urbanístico, pero tal posible infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sólo podría tener acceso a la casación de haberse invocado, como motivo del recurso, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, lo que no ha hecho la representación procesal del recurrente, y, por consiguiente, el examen del recurso de casación ha de ceñirse al motivo invocado sin que dicha alegación pueda tener eficacia alguna en nuestra decisión.

QUINTO

Al ser desestimable el motivo de casación aducido en el escrito de interposición, debemos declarar, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no ha lugar al recurso e imponer las costas procesales causadas en el mismo al recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo invocado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Jesús Luis , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 7.237/91, y debemos condenar y condenamos a Don Jesús Luis al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso de casación.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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