STS, 21 de Septiembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso714/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 714/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Sra. de los Santos Holgado en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, contra la sentencia firme dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de julio de 1.991, en recurso núm. 1.124/89 sobre plusvalía. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Raúl , contra la liquidación de 7 de julio de 1987 del Ayuntamiento de ALCALA DE CHIVERT sobre impuesto municipal de plusvalías y ulterior desestimación por silencio de su recurso de reposición, debemos anular y anulamos estos actos por no ser conformes a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales. Sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando este recurso, revoque la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert del recurso de reposición promovido por Don Raúl .

TERCERO

Dado traslado a la representación procesal de D. Raúl , contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, declarando no haber lugar a la revisión pretendida de contrario, desestime su recurso, imponiéndole además y expresamente las costas causadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón) la sentencia firme de la Sala de Valencia, dictada el 16 de julio de 1.991, estimatoria del recurso deducido por el contribuyente Sr. Raúl contra liquidación, de 7 de julio de 1987, por Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos(Plus-valía) practicada en relación con transmisión de finca sita en el paraje de DIRECCION000 de dicho término municipal. La anulación del acto liquidatorio municipal descansa en entender que el suelo apto para urbanizar, así clasificado por las Normas Subsidiarias Municipales, no es equivalente al suelo urbanizable programado, que es al que especificamente se refiere el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre, por lo que siendo el terreno finca rústica no se halla sujeto al referido Impuesto. Esta tesis es impugnada en revisión mediante demanda, formulada dentro de plazo, al amparo del art. 102-1-b, de la Ley Jurisdiccional (en la redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992), por reputar que la misma es contradictoria con sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de enero de 1989, que vino a sostener la asimilación de ambas clases de suelo a efectos del tributo que nos ocupa, lo que determinaría, conforme al precepto citado, la producción del hecho imponible -incremento de valor de los terrenos transmitidos- y consiguiente sujeción al tributo, tesis municipal que es objeto del análisis que a continuación efectuamos.

SEGUNDO

Se produce, efectivamente, la invocada contradicción, pues aplicando idéntica normativa (Real Decreto 3250/76), una y otra sentencia llegan a conclusiones divergentes en el sentido antes expuesto, sobre la misma base fáctica: transmisión de terrenos clasificados, mediante Normas Subsidiarias de ámbito Municipal (en el caso antecedente las que regían en el Municipio malagueño de Alhaurín de la Torre), como terreno urbanizable o apto para urbanizar, de suerte que procede dilucidar cuál de las dos tesis enfrentadas es la juridicamente correcta, para así cumplir la finalidad unificadora que inspira el motivo revisorio que funda la demanda.

TERCERO

La premisa mayor, que el terreno o finca transmitido por compraventa en favor de Don Raúl , integra o forma parte del suelo apto para urbanizar de las Normas Subsidiarias Municipales de Alcalá de Chivert, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Castellón en 9 de junio de 1978, y vigentes, por tanto, en la fecha de la compraventa y devengo del impuesto (30 de diciembre de 1.985), es dato que ha de estimarse como cierto, incuestionable e incuestionado en el proceso "a quo", pues así se infiere no solo de la afirmación producida, por vía de informe, en el expediente liquidatorio, por el Arquitecto Municipal, sino por la aportación documental realizada ante el Tribunal de instancia. De la lectura de dicha prueba documental se infiere que los terrenos comprendidos en la franja de 1.000 metros desde la costa, como es el litigioso, integran el suelo apto para urbanizar, sin que sea obstáculo que altere esta clasificación ni su correspondiente régimen jurídico, el que para dichos terrenos próximos a la costa -precisamente donde la promoción turística suscita valores más altos- su detallada ordenación urbanística ulterior se realice no a través del correspondiente Plan Parcial sino mediante un Plan Especial, a tenor de la Orden Ministerial de 26 de junio de 1963, para así ordenar dicha zona en relación con el conjunto de dicha zona costera mediterránea. Pero ello no hace perder al suelo su clasificación de apto para urbanizar, pues el desarrollo por Plan Especial cumple las mismas funciones de precisa o específica ordenación que el realizado por los Planes Parciales, siendo así que, como advera el contenido de dichas Normas Subsidiarias, (documento denominado "Esquema de Planeamiento), "constituyen el suelo apto para urbanizar el exceso de suelo en más del considerado como suelo urbano y cuyo uso en este caso será residencial", y en la Zonificación las Normas asignan a la referida franja de un kilómetro, el uso residencial. Queda, pues, por dilucidar si este suelo apto para urbanizar equivale al urbanizable programado de los Planes Generales de Ordenación Urbana.

CUARTO

Hemos de acoger la tesis municipal, de conformidad al criterio de la sentencia de la Sala 3ª de 23 de enero de 1989, como juridicamente ajustado a Derecho y plenamente conforme con las directrices inspiradoras del tributo en cuestión. En Derecho lo decisivo no son los nominalismos, el "nomen iuris" de las instituciones o de las relaciones, sino el régimen jurídico que las normas establecen para unas y otras, de tal modo que si este régimen se caracteriza por los mismos principios, y se sujeta al núcleo básico de preceptos en la misma forma, habrá de concluirse en que se produce la asimilación o equivalencia. Esto es lo que ocurre con el suelo apto para urbanizar, así clasificado por las Normas Subsidiarias de ámbito Municipal, cuya equivalencia con el urbanizable programado de los Planes Generales hemos de establecer, siguiendo el criterio de la citada sentencia antecedente. Los estándares urbanísticos, como el de densidad de población, son iguales en uno y otro suelo (art. 47.1 del Reglamento de Planeamiento, Decreto 2159/1978 de 23 de junio); el desarrollo del suelo apto para urbanizar se realiza, al igual que el urbanizable programado, mediante Planes Parciales, o como aquí acontece, mediante Planes Especiales atendidas las singulares circunstancias del caso; las cargas y cesiones obligatorias de los propietarios se parifican en una y otra clase de suelo, conforme dispone el art. 57.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Se trata, en ambos casos de suelo previsto en el instrumento de planeamiento con destino más o menos inmediato a su urbanización y posterior uso y edificación, mediante un ulterior desarrollo que detalle su ordenación urbanística, pero con indudable vocación de transformarse en suelo urbano, lo que determina una revalorización de tales terrenos que dimana directamente de dichas clasificaciones y a la que permanece ajena la actividad de sus propietarios. El hecho imponible -incrementode valor de los terrenos- concurre plenamente en uno y otro caso, por lo que dada la asimilación establecida, el suelo apto para urbanizar propio de Normas Subsidiarias ha de estimarse comprendido en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, precepto después literalmente reproducido en el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobando el Texto Refundido de Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

QUINTO

Si alguna duda cupiera sobre la equivalencia, a los efectos que nos ocupan, de ambas clases de suelo, la disiparían normas posteriores a la fecha de la liquidación controvertida pero sumamente orientadoras para una acertada decisión del problema debatido. En efecto, de un lado, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, prescribe en su art. 105.2 que no están sujetos al tributo los terrenos considerados rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y el art. 62- a) de dicha Ley incluye entre el suelo de naturaleza urbana no solo al urbano, al urbanizable programado y al no programado desde la aprobación de un Programa de Actuación Urbanística, sino también, de forma explícita, al suelo susceptible de urbanización, en clara alusión al integrante de áreas aptas para la urbanización; y por otra parte, la vigente refundición de la legislación estatal sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio) señala en términos inequívocos la expresada asimilación de ambas categorías de suelo, al disponer en su art. 11.3 que "El suelo clasificado como apto para urbanizar por normas subsidiarias de planeamiento se equipara al suelo urbanizable programado, excepto a los efectos de la necesidad de programación y del régimen de utilización del suelo" y, lo que es más trascendente, que a efectos valorativos la equiparación juega en toda su extensión, como prescribe el apartado 4 de dicho precepto, a cuyo tenor "En todo caso, a efectos de la valoración del suelo, supuestos expropiatorios y obtención de terrenos dotacionales, el suelo apto para urbanizar se equipara al suelo urbanizable programado", de suerte que no se ajustaría a Derecho un trato fiscal privilegiado de no sujeción al impuesto de Plus- valía respecto a un suelo -el que integran las áreas aptas para urbanizar de Normas Subsidiarias Municipales-, cuyos módulos de valoración son los mismos que los del suelo urbanizable programado, que sí se halla sujeto a gravamen. Se impone, en conclusión, la estimación de la demanda de revisión, al ser la tesis juridicamente acertada la de la sentencia invocada como antecedente, con la obligada rescisión íntegra de la sentencia firme impugnada.

SEXTO

Al ser procedente el recurso de revisión, y no apreciándose circunstancias del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede efectuar especial imposición de costas; sin que deba acordarse la devolución del depósito previo constituido por la Corporación Local demandante, al haberse ya acordado en el curso de este excepcional proceso, constando realizada en autos.

En su virtud, atendidos los preceptos legales que se dejan citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos procedente, estimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón), contra la sentencia firme dictada, el 16 de julio de 1.991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, en autos del recurso número 1.124/89; y, en consecuencia, con íntegra rescisión de la mencionada sentencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Raúl contra liquidación practicada por dicho Ayuntamiento, en concepto de Impuesto de Plus- valía, con fecha 7 de julio de 1.987 (liquidación-expediente númº 18/87), y contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a dicho acto liquidatorio, actos que confirmamos como ajustados a Derecho. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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