STS, 28 de Julio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1641/1988
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 1641/88, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de marzo de 1988, por la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 44/85, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ignacio contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión presentado por Don Jose Ignacio ante el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo), previamente anunciado con fecha 5 de octubre de 1983, en el que pedía que se liberase la finca de su propiedad, situada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, del Proyecto de Expropiaciones del Sector "Eugenia de Montijo-General Ricardos", aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de 7 de febrero de 1973, habiendo comparecido, como apelada, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera de la Antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 18 de marzo de 1988, pronunció sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 44/85, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Ignacio , el cual fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia, mediante providencia de fecha 30 de mayo de 1988, en la que ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, lo que oportunamente se llevó a cabo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció, en calidad de apelante, la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , al mismo tiempo que, por medio de otrosí, solicitó el recibimiento a prueba para la práctica de la prueba admitida en la primera instancia y no practicada, a lo que la Sala accedió mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1988.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sala declaró concluso el periodo de prueba y mandó conferir traslado a la representante procesal del apelante para que, en el plazo de veinte días,presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 30 de enero de 1989, en el que pidió que, como diligencia para mejor proveer, se requiriese de nuevo al Ayuntamiento de Madrid y a la Comunicada Autónoma para que contestasen los requerimiento efectuados en periodo de prueba, y después que se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se dicte nueva sentencia más ajustada a derecho, por la que se estime el recurso de contencioso-administrativo y se proceda a la revisión del Expediente de Expropiación de la finca de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de Don Jose Ignacio y se decrete su liberación con cuanto demás proceda y sea de justicia.

CUARTO

Con fecha 30 de diciembre de 1988 compareció el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, al que se tuvo por personado y parte por providencia de fecha 21 de febrero de 1989, en la que se ordenó entregarle las actuaciones y el expediente administrativo para instrucción y con el fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha diecisiete de marzo de 1989, en el que, después de alegar lo que a su derecho convino, terminó con la súplica de que se desestimase el recurso y se confirmase en todos sus términos la sentencia apelada, y, mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 1989, se declaró concluso el recurso y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Con fecha 22 de julio de 1989, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito, al que adjuntaba una serie de documentos, que habían sido recabados por la Sala al Ayuntamiento de Madrid durante el periodo probatorio.

SEXTO

Con fecha 20 de septiembre de 1989, se designó Magistrado Ponente y se señaló para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 1989, si bien, el día quince de septiembre de 1989, la representación procesal de Don Jose Ignacio presentó escrito en el que pedía que, al haberse incorporado los documentos pedidos como prueba después de haber evacuado el trámite para alegaciones, se le diese nuevo plazo para instrucción y para que, a la vista de los documentos presentados, pudiese formular alegaciones, y a tal efecto, mediante providencia de 14 de noviembre de 1989, se ordenó la suspensión del señalamiento fijado y se dió traslado a la representación procesal del apelante para que, en el término de tres días pudiese hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, lo que efectuó con fecha 27 de noviembre de 1989, solicitando la nulidad de actuaciones desde la providencia de 12 de enero de 1989 y que, a fin de completar las pruebas interesadas en su día, se requiriese a la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid para que aporte la documentación pedida y, una vez completas las pruebas, continuar con el procedimiento, dando traslado de las actuaciones a las partes para instrucción y alegaciones, a lo que la Sala accedió por providencia de 24 de enero de 1990, rectificando, posteriormente, mediante providencia de 20 de marzo de 1990, para que la documentación se interesase directamente de COPLACO, por cuyo Organismo se comunicó a la Sala que no constaban antecedentes si bien dicha materia se había atribuido la competencia a la Gerencia Municipal de Urbanismo, a la que, en su caso, debía interesarse, a la que se pidió por providencia de 2 de octubre de 1990, que lo remitió, a través de su representación procesal, con fecha 13 de noviembre de 1990, declarándose de nuevo concluso el recurso por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 1990, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, para lo que se fijó el día 12 de marzo de 1991, frente a cuya resolución se interpuso recurso de súplica, del que se dió traslado a la otra parte, que lo impugnó, siendo estimado el citado recurso de súplica por auto de fecha 20 de marzo de 1991, por lo que se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo y se ordenó poner de manifiesto a las partes el resultado de las últimas diligencias probatorias para que, en el término de tres días, alegasen lo que tuviesen por conveniente.

SEPTIMO

Con fecha 5 de abril de 1991, la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , presentó copia de otro escrito presentado ante la Sala con fecha 28 de enero de 1991 así como un nuevo escrito, en el que interesaba que se requiriese al Ayuntamiento de Madrid y a la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid para que cumplimentasen los puntos 3, 4 y 5 del Mandamiento de 22 de septiembre de 1988, de lo que quedó constancia mediante diligencia de fecha 18 de abril de 1991, dictándose nueva diligencia de ordenación con la misma fecha dejando pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 25 de junio de 1991, si bien, por providencia de 9 de septiembre de 1991, se dejó sin efecto el señalamiento acordado, para lo que se fijó nuevamente con designación de otro Magistrado Ponente el día 7 de mayo de 1992, frente a cuya providencia interpuso recurso de súplica la representación procesal del apelante, pidiendo que se accediese a lo interesado en su escrito de alegaciones de fecha 4 de abril de 1991, dejándose sin efecto el indicado señalamiento y dando traslado a la otra parte, que impugnó el mencionado recurso y, por auto de fecha 3 de julio de 1992 la Sala acordóestimar los recursos de súplica interpuestos en representación Don Jose Ignacio y requerir al Ayuntamiento de Madrid y a la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid para que cumplimentasen los punto 3, 4 y 5 del Mandamiento de 22 de septiembre de 1988 y, una vez más, recibidas todas las pruebas dar traslado de las actuaciones a las partes para instrucción y alegaciones.

OCTAVO

Recibidos los documentos interesados de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, se dictó diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 1993 para que, en el plazo de veinte días, presentase el apelante escrito de alegaciones, entregándose a su representación procesal el rollo de apelación, dada la existencia de un plano que, por carecer de medios técnicos para ello en la Secretaría, no se podía fotocopiar, cuyo escrito fue entregado en el Registro de este Tribunal por dicha representación procesal el día 21 de octubre de 1993, en el que reiteró lo pedido en su primer escrito de alegaciones, si bien tal escrito se extravió, por lo que la representación procesal del apelante presentó fotocopia del mismo, que se incorporó a los autos, dándose traslado de las actuaciones al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo para que, en el plazo de veinte días, presentase su escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 25 de mayo de 1994, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 28 de junio de 1994, se declaró el recurso concluso y quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, fijándose a tal fin el día 22 de noviembre de 1994 con designación de nuevo Magistrado Ponente.

NOVENO

En el día y hora señalados tuvo lugar la deliberación del presente recurso de apelación y la Sala, por providencia de 22 de noviembre de 1994, acordó someter a la consideración de las partes, sin que ello prejuzgase el fallo definitivo, si el recurso extraordinario de revisión que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dedujo el demandante y ahora apelante Don Jose Ignacio ante el Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito presentado en el Registro General de la Gerencia Municipal de Urbanismo del propio Ayuntamiento de Madrid el día 7 de diciembre de 1.983, que previamente había anunciado en escrito dirigido a dicho Ayuntamiento - Gerencia Municipal de Urbanismoel día 5 de octubre de 1.983, respecto del que denunció la mora, al no haberse resuelto expresamente, el día 5 de diciembre de 1.984, e interpuso posteriormente el recurso contencioso- administrativo, que ahora se sustancia en la segunda instancia, el día 23 de enero de 1.985, tiene su fundamento en la circunstancia segunda del citado artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.985 en lugar de la primera, y, al mismo tiempo, se sometió también a la consideración de las partes si había o no transcurrido, cuando se anunció la interposición del mentado recurso de revisión y posteriormente se dedujo, el plazo de caducidad de tres meses previsto por el artículo 128.2 de la mentada Ley de Procedimiento Administrativo, teniendo en cuenta los hechos aducidos por las partes y los que se derivan o deducen del expediente administrativo así como de las pruebas practicadas en ambas instancias, a cuyo fin se concedió a las representaciones procesales de ambas partes el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas con suspensión del plazo para pronunciar la sentencia.

DECIMO

Dentro del plazo concedido, la representación procesal de Don Jose Ignacio presentó escrito, en el que formuló las siguientes alegaciones: Centro de Documentación Judicial

Plano de COPLACO, que fue en octubre de 1.983, porque incluso tardó unos días en conseguir la documentación y el 7 de Diciembre de 1.983 amplió su Escrito. En ninguno de los dos casos ha podido transcurrir ese plazo y no hay nada en los autos ni en las pruebas practicadas que indique que mi representado tuviera antes conocimiento del cambio de Planos. Cuarto.- Señalamos, por último, que la Sentencia de la Audiencia ha sido recurrida por esta parte pero nó por el Ayuntamiento, y que esta Sentencia, en su Fundamento de Derecho 1º ya rechazó las pretensiones del Ayuntamiento, estimando interpuesto en tiempo y forma el Recurso. En su virtud, SUPLICO A LA EXCMª SALA que, habiendo por presentado este Escrito y su copia, se sirva admitirlo y tener por cumplimentada la Providencia de 22 de noviembre de 1.994, notificada el 24 de enero de 1.995, y por hechas las manifestaciones que contiene, por ser así de Ley y de Justicia que, respetuosamente, pido>>.

UNDECIMO

Igualmente la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid evacuó el traslado conferido por la Sala, formulando las siguientes alegaciones: >.

DUODECIMO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 1995, notificada a las partes el día 26 de mayo de 1995, se acordó unir a los autos los escritos extraviados presentados por la representación procesal de Don Jose Ignacio así como el escrito presentado por el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, al mismo tiempo que se expresaba que las actuaciones pasasen al Magistrado Ponente para la resolución que procediese, quien sometió el presente recurso de apelación a la deliberación y fallo de la Sala, que ha pronunciado la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido por el apelante por dos razones. La primera porque se había pronunciado sentencia firme determinando el justiprecio de la finca, cuya liberación del expediente expropiatorio pretende el expropiado, y la segunda porque éste no ha acreditado que dicha finca estuviese excluida del Proyecto de Rectificación de Alineaciones para la zona de General Ricardos y Eugenia de Montijo de Madrid ni del Plano al efecto aprobado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid.

El demandante y ahora apelante, tanto en la primera como en esta segunda instancia, ha sostenido que, por el contrario, la finca de su propiedad, expropiada como consecuencia del mentado Proyecto, estaba excluida de la expropiación según el Plano aprobado por la citada Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid y si así no lo adujo cuando se le dió vista en el expediente expropiatorio fue porque el Ayuntamiento de Madrid sólo le exhibió al efecto un Plano redactado por el propio Ayuntamiento en el que dicha finca de su propiedad estaba incluida en el Proyecto de Rectificación de Alineaciones, por lo que cuando conoció la existencia del Plano aprobado por COPLACO, en el que se excluía la expresada finca, dedujo el correspondiente recurso de revisión por haberse llevado a cabo la expropiación en virtud de un manifiesto error de hecho, como demuestra con el indicado Plano aprobado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, sin que tal recurso administrativo de revisión fuese expresamente resuelto por la Administración demandada y ahora apelada.

Esta Sala, a la vista de las alegaciones y de las pruebas practicada en ambas instancias, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, planteando a las partes la tesis de que el recurso administrativo de revisión, interpuesto por el propietario expropiado ante el Ayuntamiento deMadrid, dados los hechos y las pruebas practicadas, podría tener su fundamento en la circunstancia segunda, en lugar de la primera, del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al mismo tiempo que se sometió a la consideración de las mismas la cuestión de si dicho recurso de revisión, teniendo en cuenta los hechos constatados en el expediente administrativo y acreditados por las pruebas practicadas en vía jurisdiccional, habría caducado por el transcurso del plazo previsto por el artículo 128.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo traslado fue evacuado por ambas partes litigantes mediante las alegaciones que se han transcrito literalmente en los antecedentes de hecho décimo y undécimo de la presente sentencia.

SEGUNDO

Carece de toda justificación el primer argumento, usado por la Sala de primera instancia, que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, porque precisamente la expropiación de la finca, propiedad del demandante, llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado y ahora apelado, incluida la determinación del justiprecio y su posterior impugnación en vía jurisdiccional, fue la causa por la que el propietario expropiado, al tener noticia del Plano aprobado por COPLACO, dedujo el recurso administrativo de revisión por considerar que se había incurrido en un manifiesto error de hecho, que resultaba del mencionado Plano.

En definitiva, carece de relevancia que el justiprecio de la finca expropiada fuese determinado jurisdiccionalmente en virtud de sentencia firme para decidir acerca de la procedencia de lo solicitado en el expresado recurso administrativo de revisión, sin que se pueda afirmar, como se hace en la sentencia apelada, que con ello se trata de privar de efectos a una decisión jurisdiccional investida de cosa juzgada, puesto que no se dan las identidades exigidas para ello por el artículo 1252 del Código civil, ya que tanto el objeto de uno y otro litigio como la causa de pedir son completamente diferentes en aquél y este pleito, pues en el primero se dirimía la conformidad o no a derecho del justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y en éste se ha de resolver si es o no ajustada a derecho la desestimación tácita del recurso extraordinario de revisión y la denegación de la liberación de la finca en cuestión de la expropiación llevada a cabo, pues, como ya declararon las Sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 1981 (R.A. 2467) y 20 de marzo de 1985 (R.A. 2842) tal recurso extraordinario procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente,limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación, que, además, han de ser estrictamente interpretados (Sentencias de 18 de febrero de 1977-R.A. 769-, y 18 de julio de 1986 -R.A. 5523-).

TERCERO

Al contestar a la aludida tesis planteada por la Sala a las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la representación procesal del Ayuntamiento apelado alega que no cabe considerar la concurrencia de la circunstancia segunda del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo para decidir si procede o no la liberación de la finca, reclamada por el propietario expropiado apelante al deducir el recurso de revisión ante la Administración, porque aquél fundó su petición en un manifiesto error de hecho resultante de documentos incorporados al expediente y no en que, posteriormente, hubiesen aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente, lo que, por consiguiente, impide modificar las pretensiones formuladas por dicho propietario tanto en vía administrativa como jurisdiccional, pues la Administración no hubiera tenido posibilidad de pronunciarse sobre tal planteamiento.

Dicha impugnación, típicamente formal o procesal, de la tesis sometida por esta Sala a la consideración de las partes debe rechazarse, ya que la pretensión que se formuló por el hoy apelante, haciendo uso del recurso administrativo de revisión, previsto por el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, fue la liberación de la finca, propiedad del recurrente, de la expropiación por haber aparecido un Plano aprobado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid con la leyenda "Alineaciones propuestas", que no figuraba en el expediente administrativo remitido por la Administración al Tribunal de primera instancia, y que, como después veremos, no fue mostrado al propietario al darle vista del procedimiento expropiatorio, aunque aquél hubiera motivado jurídicamente su recurso, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, en la circunstancia primera del citado artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en lugar de la segunda del mismo precepto, pues, como establece el artículo 119 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, la Autoridad que resuelva el recurso habrá de decidir cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por el interesado, y el citado artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción permite al Tribunal, al dictar sentencia, someter a la las partes motivos diferentes de los por ellas alegados, que fuesen susceptibles de fundar el recurso o la oposición, y así se les ha preguntado si la liberación de la finca pudiera venir determinada por la circunstancia segunda del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar de por la primera, que aquél adujo al interponer el recurso extraordinario de revisión, al que la Administración, incumpliendo eldeber impuesto por los artículos 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 38.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no dió expresa contestación, por lo que ahora no es legítimo que dicha Administración silente alegue que no pudo, en su momento, dar respuesta a tal cuestión cuando ni siquiera tuvo en cuenta que la pretensión de liberar la finca de la expropiación se deducía al amparo de lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que en los informes previos a la resolución, última actuación practicada después de presentarse el citado recurso de revisión, se expresa que >, sin aludir, por tanto, al recurso extraordinario de revisión, contemplado por el mentado artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que era el realmente utilizado por el ahora apelante, y, en consecuencia, hemos de concluir que la Sala ha empleado correctamente la facultad conferida por el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que nos permite, con total respeto al principio de congruencia, examinar si concurre la circunstancia segunda, prevista por el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para acceder o no a la liberación de la finca de la expropiación pedida por el apelante al interponer el recurso administrativo de revisión, ya que éste es de aplicación supletoria al ámbito local, según lo dispuesto por el artículo 1.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (Sentencia de 26 de septiembre de 1984 R.A. 4511).

CUARTO

Una vez solicitada, con fecha 7 de diciembre de 1983 (folio 142 de los autos de primera instancia), la liberación de la finca por el apelante al Ayuntamiento de Madrid-Gerencia Municipal de Urbanismo por haber conocido la existencia de un Plano, aprobado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, cuya copia se adjuntaba al escrito de solicitud, en el que tal finca no aparecía incluida en el "Proyecto de Rectificación de Alineaciones", se emitió un informe por el Jefe de Sección de Expropiaciones del Ayuntamiento de Madrid, con la conformidad del Jefe del Departamento del Patrimonio del Suelo, expresando que en la redacción del mentado Proyecto de Expropiación se tuvo en cuenta el plano de "alineaciones vigentes", aprobado por el Ayuntamiento de Madrid, en el que se hallaba incluida la finca, cuya liberación de la expropiación se pedía, mientras que no se tuvo en cuenta el aprobado por la indicada Comisión de Planeamiento y Coordinación del Ayuntamiento de Madrid aprobado con fecha 22 de julio de 1970, denominado plano de "alineaciones que se proponen" (folios 145 y 146 de los autos de primera instancia).

Según certificación del Arquitecto Jefe del Régimen del Suelo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (obrante en un folio de los autos de primera instancia sin numeración correlativa con los demás), librada el 22 de septiembre de 1976, la parcela, cuya liberación reclamaba su propietario Don Jose Ignacio , se sitúa en la DIRECCION000 nº NUM000 con vuelta a la calle Eugenia de Montijo.

Pues bien, la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid remite a otros propietarios, afectados por el mismo expediente expropiatorio, una comunicación con fecha 30 de marzo de 1982, en la que se dice textualmente: > (folios 36, 37, 48 y 49 de los autos de primera instancia, 81 y 82 del rollo de apelación).

La Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid afirma, pues, que sólo las fincas recayentes a la calle General Ricardos han sido afectadas por la Rectificación de Alineaciones, sin que las alineaciones de las fincas recayentes a las DIRECCION000 y Eugenia de Montijo quedasen modificadas por dicha rectificación, a excepción de la finca situada en la calla DIRECCION000 con vuelta a la de General Ricardos, de donde se deduce que la finca, propiedad del apelante, situada en el nº NUM000 de la DIRECCION000 con vuelta a la de Eugenia de Montijo, no estaba afectada por el Proyecto de Rectificación de Alineaciones y, por consiguiente, por la expropiación con que se había de actuar para su ejecución.No es, sin embargo, sólo de tal prueba de la que se deduce que el Plano "Alineaciones que se proponen", aprobado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, con fecha 22 de julio de 1970, no fue tenido en cuanta por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sino también de la comunicación que el Secretario General Técnico de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid dirige, con fecha 8 de agosto de 1990, a Don Jose Ignacio , y del Plano que a la misma se adjunta, incorporados como prueba del apelante en esta segunda instancia (folios 95 a 97 del rollo de apelación), en todo coincidente además con el que, como número 2, presentó el propietario con la solicitud (a través del recurso de revisión) de liberación de la finca, según los cuales dicha finca no aparece incluida en el mentado Proyecto de Rectificación de Alineaciones a efectuar por expropiación.

Además, entre las pruebas practicadas en esta segunda instancia, a petición del apelante, aparece, en el folio 120 del rollo, una comunicación dirigida por la Jefatura del Servicio de Actuación Administrativa y Desarrollo Normativo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, con fecha 6 de septiembre de 1993, a esta Sala, en la que literalmente se expresa: >, a la que efectivamente acompaña el Plano de "Alineaciones que se proponen" (folio 122 del rollo de apelación), que coincide exactamente con el presentado por el propietario con su solicitud de liberación de la finca en cuestión , formulada al Ayuntamiento apelado, según el cual dicha finca no aparece incluida en el Proyecto de Rectificación de Alineaciones a ejecutar por el sistema de expropiación, que, al llevar a cabo ésta, no se tuvo en cuenta por dicho Ayuntamiento apelado, el que actuó según otro Plano, incorporado al expediente administrativo, aprobado por el propio Ayuntamiento de Madrid, según se reconoce por los Servicios correspondientes de éste (como hemos expuesto anteriormente), el 26 de septiembre de 1969 con la denominación de "Alineaciones vigentes"

Todo lo expuesto acredita que, efectivamente, la finca propiedad del apelante no estaba comprendida en el Plano correspondiente, aprobado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, y, en consecuencia, no debió ser afectada por la expropiación, en virtud de la cual se ejecutó el citado Proyecto de Rectificación de Alineaciones, y que el haberse expropiado indebidamente estuvo motivado por la circunstancia segunda prevista por el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que en el expediente expropiatorio se prescindió del expresado "Plano de Alineaciones que se proponen", aprobado por la indicada Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, pues sólo se atendió al otro Plano, incorporado al indicado expediente, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid, lo que debería haber conllevado la íntegra estimación del recurso de revisión, deducido por el propietario, con la consiguiente liberación de la finca porque, como ya declarasen las Sentencias de este Tribunal de 28 de septiembre de 1984 (R.A. 4528) y de 20 de marzo de 1985 (R.A. 2842), la esencia del recurso extraordinario de revisión está en que con él sólo cabe suscitar cuestiones de hecho, siempre que se hubiese interpuesto dentro del plazo de caducidad establecido por el artículo 128.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

El citado precepto, contenido en el artículo 128.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, obliga a interponer el recurso de revisión, cuando de la causa contemplada en el artículo 127.2ª de esta misma Ley se trate, en el plazo de tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1991 y 21 de enero de 1992).

En el caso enjuiciado, el propietario expropiado dirige un escrito al Ayuntamiento de Madrid con fecha 5 de octubre de 1983 (folio 141 de los autos de primera instancia), en el que pide que se posponga la ocupación de la finca expropiada ya que está recabando la documentación pertinente encaminada a demostrar que la finca no estaba afectada por la expropiación de acuerdo con la >, y, posteriormente, el día 7 de diciembre de 1983, cuando ya está en su poder el Plano de "Alienaciones que se proponen" aprobado por C.O.P.L.A.C.O. el día 22 de julio de 1970, presenta en el Ayuntamiento de Madrid-Gerencia Municipal de Urbanismo un escrito interponiendo el recurso extraordinario de revisión, en el que solicita que la finca de su propiedad, situada en el nº NUM000 de la DIRECCION000 con vuelta a la calle Eugenia de Montijo, señalada con los nºs 7 y 8 del Plano de Expropiaciones aprobado por el Ayuntamiento de Madrid, sea liberada de la expropiación porque no se encuentra incluida en el citado Plano de "Alineaciones que se proponen", cuya copia adjunta a su escrito, elcual debió servir de base para llevar a cabo las expropiaciones necesarias a fin de efectuar el "Proyecto de Rectificación de Alineaciones para la zona de General Ricardos y Eugenia de Montijo", y por consiguiente, como exige el citado artículo 128.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, dedujo dicho recurso de revisión dentro del plazo de tres meses, lo que conlleva la estimación de su recurso contencioso-administrativo por ser contraria a derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de revisión del expediente administrativo de expropiación, al mismo tiempo que procede acceder a la pretensión, formulada tanto al deducir el recurso de revisión como en la súplica de la demanda y de los escritos de alegaciones presentados en esta segunda instancia, de liberar la finca de su propiedad del aludido expediente expropiatorio.

SEXTO

Aunque, por las razones expuestas, procede estimar íntegramente el presente recurso de apelación deducido contra la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de marzo de 1988, por la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo, seguido ante la misa con el nº 44/85, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso- administrativo deducido por la misma Procuradora, en idéntica representación, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto, con fecha 7 de diciembre de 1983, ante el Ayuntamiento de Madrid-Gerencia Municipal de Urbanismo, debemos declarar y declaramos que dicha denegación tácita no es ajustada a derecho, por lo que la anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que procede revisar el expediente de expropiación para la ejecución del Proyecto de Rectificación de Alineaciones para la zona de General Ricardos y Eugenia de Montijo de Madrid a fin de llevarlo a cabo conforme al plano denominado "Alineaciones que se proponen", aprobado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid en sesión de 22 de julio de 1970, y, en consecuencia, debemos ordenar y ordenamos liberar de dicha expropiación la finca, propiedad de Don Jose Ignacio , situada en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid con vuelta a la de Eugenia de Montijo, designada con los números 7 y 8 del referido expediente expropiatorio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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